Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 627/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 628/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 627/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100639

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00627/2011

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, a once de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628/2011 , en los que aparece como parte apelante, Doña Flor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Corral Álvarez, asistido por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, y como parte apelada, CAOCOSTA PROMOCIONES SL , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr. Villasol Busto, asistido por la Letrada Sra. Cao Rivas, sobre acción resolutoria de contrato de compraventa, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1. Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tamargo Prieto en la representación que ostenta en autos, debo absolver y absuelvo a Cao _Costa Promociones S.L. de las pretensiones deducidas en su contra. 2- Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a doña Flor a otorgar escritura pública de compraventa en el modo previsto en el contrato de fecha 6 de septiembre de 2006. 3. No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Doña. Flor , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a ésta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, incumplimiento del vendedor y carácter esencial del plazo de entrega no puede ser acogido. Con reiteración ya tiene señalado esta Sala en casos semejantes al presente que el retraso en la entrega cuando éste no es excesivo como en el caso presente y cuando obedece a causas ajenas al propio vendedor constituyendo supuestos de fuerza mayor no puede considerarse como causa resolutiva del contrato con independencia de lo que pudiese reclamarse en su día por los perjuicios que se le ocasionaron o pudieron ocasionarse a la compradora (actora-apelante) contra quien y como corresponde, prevaleciendo el principio de conservación del negocio y sólo en casos extremos en que el plazo hubiese sido concebido como el elemento esencial del negocio jurídico y su incumplimiento fuese exclusiva consecuencia de la conducta de la parte podía dar lugar a la viabilidad de la acción resolutoria que tiene su constancia legal en el artículo 1.124 del Código Civil , mitigando en tal sentido la jurisprudencia la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo.

No concurriendo los factores antedichos (piénsese que la fecha de entrega era el 15 de Noviembre de 2.008 y se puso a disposición en fecha de Marzo-Mayo de 2.009 con licencia de primera ocupación en Junio de dicho año y existiendo la paralización de las obras por el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia). Por tanto, los indicados motivos no pueden ser acogidos. En cuanto a la existencia de una anotación preventiva relativa al recurso contencioso presentado por la Xunta, carece de relevancia a los efectos de acordar la resolución por su carácter eminentemente administrativo que no parece reunir los requisitos necesarios para considerarlo como una carga o gravamen a los efectos del artículo 1 .483 del Código Civil y todo ello sin perjuicio del convenio en curso existente con la retirada de los procedimientos contenciosos y medidas adoptadas.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 1.454 (arras penitenciales, cláusula quinta del contrato) como ya se dijo no existió el incumplimiento pretendido por lo que no cabe la aplicación de tal estipulación y su referencia al artículo antedicho. En cuanto a la demanda reconvencional, debe considerarse acertada la estimación efectuada en la instancia ya que no habiendo lugar a la resolución contractual pretendida está en el derecho del demandado-apelado y vendedor exigir de la compradora, legal y contractualmente, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en esta alzada en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto.

SEGUNDO.- La complejidad fáctica y jurídica aconsejan no hacer una especial imposición de las costas de esta alzada pese a que se desestima el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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