Última revisión
17/11/2011
Sentencia Civil Nº 627/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 320/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 627/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100549
Núm. Ecli: ES:APM:2011:14475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00627/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 555 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante GALGA IMPORT S.L. , representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y de otra, como apelado Doña Gracia , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Primero.- SE ACUERDA estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales SR. Muñoz Torrente, en nombre y representación de Dª Gracia, declarando resueltos los contratos de uso de marca, asesoramiento y ejecución de proyecto y suministro suscritos entre las partes en fecha 7 de febrero de 2008, condenando a la demandada GALGA IMPORT S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como al abono a la actora de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON SETENTA Y DOS (5.501 ,72 euros) EUROS,, más los intereses legales establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.
Segundo.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación procesal de GALGA IMPORT S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de Noviembre de 2011 , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El 7 de febrero de 2008 , Doña Gracia y GALGA IMPORT, S.L., representada por Don Víctor suscriben tres contratos, para poner en marcha la franquicia DE CASA, cadena de tiendas dedicadas a la venta de mobiliario y artículos de decoración y hogar. El primer contrato regulaba el uso de la marca. El segundo contrato establecía la regulación de una prestación de servicios encaminada a la consultoría y el asesoramiento sobre este negocio de franquicia. Y , el tercer contrato establecía los términos de la ejecución del proyecto y de los suministros para la puesta en marcha del negocio. La forma de pago se pactó de la siguiente forma: a) TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?) al contado, a la firma del contrato; b) TRES MIL EUROS (3.000 ?) , pago aplazado a seis meses; c) TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125 ?), pago aplazado a doce meses; d) TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125 ?), pago aplazado a dieciocho meses. Asimismo, la demandada se obligaba a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 ?) mensuales, durante los tres primeros meses y CIENTO CINCUENTA EUROS (150 ?) mensuales, durante los tres meses siguientes , en concepto de compensación de gastos del local. Tras el abono del primer pago por parte de la Sra. Gracia de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), al contado, la demandada -de forma unilateral- cambia el medio de pago de las cantidades aplazadas por la emisión de tres letras por idéntico importe, avaladas por el banco de la actora. El banco de la demandante, como no conocía la proyección del negocio, manifestó que avalaría a la Sra. Gracia, tras comprobar los resultados económicos del mismo, durante los tres primeros meses desde su apertura. Según la actora , la demandada se comprometió a decorar, iluminar, acondicionar, acomodar y distribuir el espacio del local comercial. Sin embargo, incumplió con sus obligaciones, en el plazo establecido; a saber: 15 días desde la firma del contrato. Por lo tanto, el demandado debía haber cumplido con las obligaciones pactadas, como fecha límite el 22 de febrero de 2008. Aún así, después de múltiples llamadas infructuosas durante los meses de marzo y abril , el 14 de mayo de 2008, la demandante se vió obligada a requerir a la demandada -mediante burofax- para que le devolviese la cantidad pagada al contado de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), así como todos los gastos derivados de la puesta en marcha del negocio. El 16 de junio de 2008, el demandado contestó -a través de burofax- asegurando que había cumplido sus obligaciones en relación con el montaje de la tienda, pero que no ejecutaría el proyecto , hasta que la Sra. Gracia le presentase las letras avaladas por su banco. Por todo ello, la actora demanda a GALGA IMPORT , S.L., y solicita los siguientes pedimentos: a) Que se declaren resueltos los contratos suscritos; b) Que condene a la demandada a la devolución de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), abonados por la actora a la firma del contrato; c) Que condene a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.251,72 ?); d) Que condene a la demandada al abono de los intereses devengados desde el 22 de febrero de 2008, o subsidiariamente, desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la que se envió el burofax; e) Que se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Por su parte, el demandado contestó a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, que la demandante habia incumplido lo dispuesto en los contratos , en relación con la forma de pago, toda vez que no ha entregado las letras avaladas por su banco. En segundo lugar, manifiesta que no es una forma de pago impuesta unilateralmente, sino que está prevista en los contratos suscritos el 7 de febrero de 2008. En tercer lugar, sostiene que no puede alegar un incumplimiento contractual, quien previamente ha incumplido, toda vez que no ha atendido a los pagos pactados en los tiempos previstos en el contrato. Por todo lo anteriormente expuesto, el demandado solicita que se desestime la demanda interpuesta por la actora.
La Sentencia de Primera Instancia, de 20 de mayo de 2010 , estima la demanda íntegramente. Según la Juzgadora, la demandada no cumplió con las obligaciones previstas en el contrato de prestación de servicios de consultoría y ejecución de proyecto, que le exige la selección y mensuración del local, la decoración exterior e interior, iluminación , acondicionamiento y distribución interior , en el plazo de 15 días, desde la firma del contrato. Además, estaba obligado a entregar los rótulos, estanterías y demás elementos de decoración de la tienda, y tampoco lo llevó a cabo. Por su parte , la actora abonó el importe de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?) a la firma del contrato, sin recibir nada a cambio por parte de la demandada. Finalmente, la Juzgadora considera que la razón por la que no se le ha concedido el aval a la actora se debe a que ésta no ha podido abrir su negocio, debido a la pasividad absoluta de la demandada, que no inició ninguna actividad para poner en marcha la nueva franquicia DE CASA. Por lo tanto, la actitud inoperante de la demandada fue indirectamente culpable de que el banco no concediese el aval a la demandante. De este modo , el banco de la actora no pudo comprobar el nivel de solvencia del negocio, porque el local nunca se abrió al público. Por todo ello , la Juzgadora concedió todos pedimentos a la actora, condenando a GALGA IMPORT, S.L. a abonar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON SETENTA Y DOS EUROS (5.501,72 ?), desglosada de la siguiente forma: a) TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), que entregó la demandante a la firma del contrato; b) MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.501,72 ?), que pagó la demandante por el alquiler del local y del suministro eléctrico; c) SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 ?) , la suma de cantidades que se comprometió a abonar la demandada , como ayuda a la puesta en marcha de la franquicia.
Frente a la citada Sentencia , GALGA IMPORT, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual se fundamenta, en dos motivos: por una parte, en la errónea valoración de la prueba; y, por otra parte, en la infracción de la doctrina jurisprudencial que defiende la postura de que la Resolución contractual sólo puede ser solicitada por el que ha cumplido el contrato. Por todo ello , solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte nueva Sentencia desestimando la demanda.
Por su parte, Doña Gracia se opone al recurso de apelación, fundamentándose en una única alegación, que combate todos los argumentos de la apelante, y así niega, no sólo la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sino también en relación con la valoración de la prueba. En este sentido, la representación legal de la Sra. Gracia afirma que el Juzgador de instancia tiene plena libertad para valorar la prueba, siempre y cuando se ajuste a la lógica y a la sana crítica , tal y como ha ocurrido en el presente caso. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sra. Gracia solicita que se confirme la sentencia de Primera Instancia, y se condene en costas a la apelante.
SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Según la apelante, la Juzgadora realizó una valoración errónea de la prueba practicada, toda vez que de la letra de los contratos suscritos, se infiere que la actora incumplió la obligación relativa al medio de pago, ya que no presentó las letras avaladas por su banco. En este sentido, afirma que el documento n º 10, aportado con la demanda , es palmario para acreditar la falta de solvencia de la Sra. Gracia, puesto que la entidad bancaria -finalmente- no le avala las letras de cambio. Asimismo , sostiene que un hecho que ratifica la insolvencia de la actora es que, llegado el momento de atender a los pagos aplazados, la Sra. Gracia no procedió a los mismos, que vencieron de la siguiente forma: a) TRES MIL EUROS (3.000 ?), el 8 de agosto de 2008; b) TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125 ?), el 7 de febrero de 2008; c) y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125 ?), el 7 de agosto de 2009.
Pues bien , a la vista de lo expuesto no convenimos con la apelante que la incumplidora -en primer término- haya sido la actora, sino más bien al contrario. Sin lugar a dudas, de la documental presentada se colige que GALGA IMPORT, S.L. (cláusula 2.1.del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y Ejecución de Proyecto, página 25 de los autos) había asumido la obligación de"ejecutar de conformidad con la información y asesoramiento a que se refiere la estipulación primera del presente, la selección y mensuración del local , decoración exterior e interior, iluminación, acondicionamiento, acomodación y distribución interior , presentación de presupuestos de ejecución de proyecto y orientación general de líneas de productos, en el plazo de 15 días de la firma del presente ". Pues bien, de la prueba practicada se deduce que la demandada no llevó a cabo ninguna actuación para que la Sra. Gracia pusiera en marcha su negocio. De hecho, la propia demandada, en el acto del juicio (minuto 3,21 de la grabación) afirma que no ejecutó ninguna obra, ni suministró ningún mobiliario, estantería o rótulo a la actora, para que pudiese iniciar su actividad en el local de negocio. Por lo tanto , transcurridos 15 días, desde la firma del contrato, y tras abonar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), la actora se ve con un local de negocio que no está acondicionado para la puesta en marcha del negocio de franquicia. Dos meses más tarde, la situación del local no varía , debido a la inactividad de la demandada. Sin embargo, la Sra. Gracia debe seguir asumiendo otros compromisos, derivados de la formalización de los contratos , tales como el pago de una renta, por el alquiler del local de negocio, así como el abono de los suministros del servicio eléctrico.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta meridianamente claro por qué la Juzgadora consideró que el incumplimiento contractual partía de la demandada , que habiendo cobrado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), no ejecutó el proyecto en el local de negocio de la Sra. Gracia, ni le ayudó a poner en marcha la nueva franquicia DE CASA.
Dicho esto, y dada la inmediatez que une a la Juzgadora con la práctica de la prueba, no debe esta Sala modificar la valoración que se ha realizado en primera instancia en el presente asunto. Por lo tanto, con las pruebas que posee la Juzgadora realizó una valoración de conjunto de las mismas, tal y como se establece en la jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia es quien goza -por la inmediatez ante la prueba- de una situación privilegiada para analizar la misma. Así , la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar:"Lo que sí ha dicho en innumerables Sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no sólo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que"... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que"...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre , aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte , pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria" .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora , por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO .- SEGUNDO Y TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.124 CC Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FACULTAD DE RESOLVER CONTRATOS POR INCUMPLIMIENTO.
Según la apelante, no se puede imputar un incumplimiento contractual por parte de quien ha incumplido sus obligaciones, desde el inicio del contrato. La representación legal de GALGA IMPORT, S.L. afirma que la actora fue la primera en incumplir los términos de los contratos, puesto que no presentó las letras avaladas por su banco , como medio de pago.
Nuevamente, volvemos a disentir del criterio de la apelante. La actora buscó un local de negocio , suscribió un contrato de arrendamiento, dio de alta todos los servicios de suministro de agua, luz y electricidad en el mismo, y además, el 12 de febrero de 2008, abonó la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.250 ?), por medio de transferencia bancaria a GALGA IMPORT, S.L. Transcurridos los 15 días siguientes, el demandado tenía la obligación de decorar el local , tanto interior como exteriormente. Sin embargo, durante los siguientes dos meses, hasta mayo de 2008, el franquiciador no realizó ninguna actividad exigida por contrato, tales como, decoración exterior e interior, iluminación, acondicionamiento, acomodación y distribución interior. Pero es más: GALGA IMPORT , S.L. se había comprometido a traer mobiliario como mostradores, estanterías, etc., para decorar el local. De hecho, en el documento n º 4 , aportado con la demanda , se puede comprobar que la demandada había adquirido el compromiso de suministrarle a la actora tres estanterías pequeñas y dos estanterías grandes, para decorar el local comercial. Sin embargo, no cumplió ninguna obligación, prevista en el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría y Ejecución de Proyecto, relativa a la ejecución del proyecto , (cláusula segunda del contrato, documento n º 2 ).
Por lo tanto, mientras la actora había realizado las actividades necesarias para poner en marcha la franquicia DE CASA, la demandada ni se dignó a cogerle el teléfono durante los dos meses siguientes. Únicamente, y con un mes y dos días de retraso, concretamente el 16 de junio de 2008 , contestó al burofax que la actora envió el 14 de mayo de 2008, dando por resuelto el contrato.
No debemos olvidar que la actividad del franquiciador es crucial para el buen desarrollo de los negocios franquiciados , toda vez que posee los conocimientos específicos necesarios, para el desarrollo con éxito de la actividad. Por lo tanto, su inactividad y pasividad ante la ejecución de proyecto de la franquicia incide mucho más negativamente sobre el fin primordial de abrir el local de negocio. Por lo tanto, no se puede equiparar la pasividad del franquiciado al del franquiciador, toda vez que aquel necesita de los conocimientos de éste, para poner en marcha con buenos resultados la nueva franquicia. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de noviembre de 2007 , sostuvo que la transmisión del conocimiento del franquiciador de forma continua es una obligación principal en el contrato. Así , la mencionada Sentencia declaró que una de las obligaciones principales del franquiciador era la prestación continua de asistencia comercial o técnica durante toda la vigencia del contrato al franquiciado. Idéntico criterio se ha aplicado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas , de 19 de febrero de 2007, al declarar que "igualmente se establece el derecho a que se le proporcione asistencia técnica, comercial o pedagógica durante la vigencia del contrato (cláusula primera ). Además, tales Derechos contemplados igualmente en el contrato (cláusula quinta ) como obligaciones del franquiciador se complementan con la entrega al franquiciado de todo el conjunto de conocimientos derivados de la experiencia de EIP, relativos a la explotación del negocio".
Por lo tanto, se equivoca la apelante cuando señala como único requisito para resolver el contrato por parte de la demandante, que la Sra. Gracia incumplió primero sus obligaciones contractuales. Es doctrina consolidada que la frustración del fin práctico perseguido por el negocio , también permite la resolución del contrato. Tal y como señala la Juzgadora, si se formaliza un contrato de franquicia, con la firma de tres contratos, en los que se determinan los términos en los que se formaliza aquella, previéndose que el franquiciador debe hacerse cargo de la ejecución del proyecto, pero éste nunca lleva a cabo esta obligación, es evidente que se ha frustrado el fin del contrato, por parte del franquiciador. De manera que existe un incumplimiento esencial del mismo propiciado por aquel. No podemos olvidar que para la concesión del aval por parte de la entidad bancaria era necesario comprobar la viabilidad del negocio. Pero nunca se pudo verificar su nivel de solvencia, porque GALGA IMPORT , S.L. con su inactividad, frustró la apertura del local de negocio. En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2009, en la que se sostuvo que"El planteamiento de la recurrente se desestima porque la admisión del concepto resarcitorio por la Resolución recurrida resulta razonable, habida cuenta que uno de los aspectos en que se basa el desplazamiento patrimonial -"contraprestación" según la cláusula- al tiempo de la perfección del contrato es el de la asistencia técnica comercial (y no solo por el "saber hacer"), y es obvio que la misma no se prestó totalmente al interrumpirse la relación contractual por causa imputable a la franquiciadora" . En el presente caso, la Sra. Gracia desconocedora absolutamente de las características propias de la franquicia DE CASA, estuvo llamando al franquiciador durante dos meses y medio , para que le proporcionase todos aquellos conocimientos y el soporte necesario para iniciar su actividad profesional, pero GALGA IMPORT , S.L. no contestó a ninguna de sus llamadas, hasta que el 16 de junio de 2008, contestó -por primera vez- a través de burofax, a la Sra. Gracia . Es evidente que si se ha frustrado la apertura de la franquicia DE CASA, no es por otro motivo que por la inactividad y pasividad absoluta del demandado. Acaso, GALGA IMPORT, S.L. no conocía todos los gastos en los que incurría la Sra. Gracia mensualmente , para hacer frente a la apertura de la franquicia DE CASA.
Por lo tanto, GALGA IMPORT, S.L. ha incumplido una parte esencial del contrato y por ello se ha frustrado el verdadero fin para el cual se suscribió. En esta situación la demandada ha vulnerado el artículo 1.124 CC, toda vez que sólo su actitud ha propiciado que se malograse la apertura de la franquicia DE CASA, por parte de la actora. Este incumplimiento esencial tiene como consecuencia que se pueda resolver el contrato formalizado entre las partes.
A la vista de lo expuesto, esta Sala desestima el segundo y tercero de los motivos , y con ello su recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de GALGA IMPORT, S.L., contra la sentencia n º 21/2010, de fecha 20 de mayo de 2010 , dictada por el juzgado Mixto n º 1 e Instrucción n º 1, de Alcobendas , confirmando dicha Resolución, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

