Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 627/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 412/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 627/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 412/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2047/09

SENTENCIA Nº 627/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a seis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2047/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Violeta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a García Peral, y como apelada no opuesta la parte demandante D. Valentín y Doña Adelaida , representada por el Procurador Sr/a García Vicente y defendida por el Letrado Sr/a. Martinez Almela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2047/09, se dictó sentencia con fecha 28/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Valentín y Adelaida , contra Violeta , representada por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula segunda y cláusula cuarta a) del testamento otorgado por Alfredo el día 18 de marzo de 2008, con todas las consecuencias legales inherente, lo que se traduce de una parte, en la nulidad de la institución como heredera universal de Violeta , a quién corresponde el tercio de libre disposición, debiendo restituir aquellos bienes que hubiera percibido y que excedan del mismo, y de otra, en declarar el derecho de los actores como herederos forzosos a suceder a su padre en el tercio de legítima estricta, participando en las operaciones de partición.

Finalmente se declarara la nulidad de la adjudicación de herencia que hubiere podido llevar a cabo la señora Violeta , debiendo proceder los herederos a practicar la participación según lo sentenciado.

Se imponen las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 412/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de marzo de 2.011 , estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Valentín y Doña Adelaida contra Doña Violeta , y declara la Nulidad de la Cláusula segunda y Cláusula Cuarta a) del testamento otorgado por Don Alfredo el día 18 de marzo de 2.008, con todas las consecuencias legales inherentes, lo que se traduce, de una parte, en la Nulidad de la institución de heredera universal de Doña Violeta , a quien corresponde el tercio de libre disposición, debiendo restituir aquellos bienes que hubiera percibido y que excedan del mismo, y de otra, en declarar el derecho de los actores, como herederos forzosos, a suceder a su padre en el tercio de legitima estricta, participando en las operaciones de partición. Finalmente, se declara la Nulidad de la adjudicación de la herencia que hubiere podido llevar a cabo la Sra. Violeta , debiendo proceder los herederos a practicar la partición según lo sentenciado. Se imponen las costas a la parte demandada.

Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación que fundamenta en primer lugar en la existencia de Infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, en relación con la excepción alegada de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al haberse debido demandar a todos los herederos del causante, Don Alfredo , padre de los demandados. En segundo lugar, se reproducen en esta segunda instancia la totalidad de los motivos alegados en el escrito de contestación a la demanda, procediendo la desestimación de la demanda formulada, atendiendo a la voluntad del testador, a la existencia de causa legal de desheredación y al propio contenido plasmado en el testamento, sin necesidad siquiera de interpretación analógica.

SEGUNDO .- Procede entrar a conocer, en primer lugar, sobre la alegada excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y para ello, resulta imprescindible el examen del testamento de fecha 18 de marzo de 2.008, en virtud del cual, el testador en su cláusula segunda deshereda a sus dos hijos Adelaida y Valentín , por haber negado alimentos al testador, según previene el artículo 853, 1 del Código Civil . En su cláusula tercera, nombra e instituye heredera a Doña Violeta , con quien convive, sustituida vulgarmente para el caso de premoriencia o incapacidad por sus nietos Luis Carlos , Jesús Carlos y Eulalia , hijos de su hija Adelaida , por partes iguales. Finalmente, establece en la cláusula cuarta que, para el caso de que sus hijos no reconozcan la causa de desheredación, ordena su última voluntad de la siguiente forma: a) Reconoce a sus hijos Adelaida y Valentín lo que les corresponda en el tercio de legítima estricta, cuyos derechos asegura el testador que han sido satisfechos ya en vida por actos de disposición gratuita inter vivos, que el testador ha formalizado en su favor. B) Instituye herederos, por partes iguales, en el tercio de mejora a sus nietos Luis Carlos , Jesús Carlos y Eulalia , hijos de su hija Adelaida ; y si alguno de ellos hubiera premuerto al testador le sustituirán sus respectivos descendientes, en caso de haberlos, procediendo en otro caso el derecho de acrecer. C) instituye heredera en el tercio de libre disposición a Doña Violeta , con quien convive, si bien con las siguientes limitaciones: 1º)Los bienes que la heredera no haya dispuesto por actos entre vivos, pasarán a su fallecimiento a sus nietos Luis Carlos , Jesús Carlos y Eulalia , hijos de su hija Adelaida , por partes iguales; y si alguno de ellos hubiere premuerto al testador o a la heredera fiduciaria le sustituirán sus respectivos descendientes, en caso de haberlos, procediendo en otro caso el derecho de acrecer. 2º) Los sustitutos fideicomisarios de residuo serán así mismo sustitutos vulgares para el caso de premoriencia o incapacidad de la heredera.

Lo expuesto debe ponerse en relación con la pretensión que se ejercita por los demandantes en la forma que queda precisada en el acto de la Audiencia previa celebrada en las presentes actuaciones: Solicitud de declaración de Nulidad de la Cláusula segunda y Cláusula cuarta, apartado a). Es decir, no se impugna los apartados b) y c) de la cláusula cuarta, por lo que las cuestiones a debatir en el juicio quedan precisadas en la nulidad de la desheredación de los demandantes por la causa que ha quedado expuesta, y a determinar si los hijos del testador, ahora demandantes, han visto satisfechos sus derechos legitimarios por actos de disposición gratuita intervivos que el testador ha formalizado en su favor.

Consiguientemente, antes de entrar en el fondo del asunto, en su caso, ha de determinarse si la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente y, en concreto, si han sido llamados a este procedimiento todos los que debieron ser término subjetivo en la relación jurídico procesal como demandados. La institución del litis consorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en el proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

En definitiva, el litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en la que se encuentran interesados varios sujetos, lo cual provoca que pueda ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos (T.S. 03/09/92, 15/12/2004).

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, no cabe duda que conforme al artículo 761 y 857 del Código Civil , la exclusión de un heredero forzoso de la herencia por desheredación hace que los descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto de la legítima, por lo que podrían verse afectados por la sentencia a dictar en el caso de prosperar la demanda que impugna la causa de desheredación y solicita se les tenga por herederos legitimarios en justa reclamación de su parte de la legítima, no pudiendo olvidarse que los propios actores reconocen la existencia de hijos de ellos y nietos del testador. Es decir, en el supuesto de estimarse, como se hace en la primera instancia, la demanda interpuesta por los hijos desheredados del causante, estos adquieren el derecho a suceder a su padre en el tercio de la legítima estricta, que en caso contrario corresponde a los nietos del causante en virtud de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil, por lo que no puede plantearse duda alguna de la necesidad de estimar la excepción alegada de falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haber sido traídos al juicio los nietos del causante e hijos de la codemandante Doña Adelaida .

En el acto de la Audiencia Previa, mediante resolución oral, se desestima la excepción referida alegada por la demandada, por cuanto entiende que al quedar reducida la pretensión de la parte demandante a los extremos fijados en ese mismo acto (nulidad de la cláusula segunda y cláusula cuarta apartada a)), tales cuestiones controvertidas no afectan a terceros no demandados como son los nietos del causante, fundamentación que no puede ser aceptada en virtud de cuanto ha quedado expuesto y en concreto por lo dispuesto en los artículos 761 y 857 del Código Civil . En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 1995 , estableciendo que impugnando el recurrente la desheredación de que fue objeto en la herencia de su padre según lo dispuesto por éste en su testamento, son sus hijos, nietos del testador, los que ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos le hace la ley directa e inmediatamente ( art. 857 C.c .). Cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador ( art. 850 C.c .), pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria. No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución. Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos, en su caso), y la sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legitimarios y su derecho a la herencia. Otra cosa distinta es que, ya personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación, puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito. Pero, se repite, es esencial para la válida y eficaz constitución de la relación jurídico-procesal su presencia como partes procesales y como interesados directísimos, sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores (art. 1252, párrafo 3 º), porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos; el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legítima e introducirá a aquél o viceversa.

Ahora bien, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 Jul. 1999 y 5 Dic. 2000 , entre otras muchas en igual sentido, la consecuencia de la estimación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de carácter procesal e imperativo, aplicable de oficio, ha de llevar a la nulidad de las actuaciones desde la comparecencia previa, inclusive, pues es un defecto subsanable que pudo y debió subsanarse, si así lo estimaba la parte demandante, en aquel acto o, de lo contrario, procedía dictar el auto de sobreseimiento del proceso que contempla, con estas palabras, el artículo 693, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . Efectivamente, tan importante considera el Tribunal Supremo la exigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que es deber de los órganos judiciales revelarlo de oficio. El remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la audiencia previa al juicio. Finalmente al apreciarse la nulidad, no procede entrar en el análisis de los restantes motivos de la apelación.

TERCERO .- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Violeta , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.011 , que se deja sin efecto, y en su lugar se aprecia la excepción de falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegada por la demandada, y debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en la primera instancia desde el momento de la celebración de la Audiencia Previa, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal, y continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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