Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 627/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 416/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 627/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100629


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00627/2012

Fecha:18 DE DICIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 416/2012

Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes y demandados:UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L. y D. Ricardo

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Apelado y demandante:D. Segismundo

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

MINISTERIO FISCAL

Autos:2264/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2264/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 416/2012, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L representados por el procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, y como apelado D. Segismundo representado por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2264/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Soledad Escolano Enguita, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid se dictó sentencia 864 con fecha 28 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo , representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. y D. Ricardo , DECLARO VULNERADO el derecho al honor del demandante por el artículo suscrito por D. Ricardo y publicado por UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. en la página 4 del suplemento de la edición de Madrid del día 26 de Junio de 2010 y titulado ' Segismundo ni sabe ni contesta' y por el titular del artículo 'De testigo a imputado' publicado por UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., y CONDENO a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. a difundir el contenido de los fundamentos de derecho y fallo de esta sentencia en el diario 'El Mundo', edición y paginas de Madrid, en la página 4 de la misma, y con la extensión de una página, así como indemnizar a D. Segismundo en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), y solidariamente con D. Ricardo en la cantidad de otros VEINTE MIL EUROS (20.000 euros). Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y mantenido en esta instancia por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró vulnerado el derecho al honor del demandante porque la noticia emitida por los demandados contenía errores en relación con la declaración del demandante prestada como testigo en un proceso judicial sobre corrupción de personas al frente de un Ayuntamiento, y sobre las menciones a su actuación como testaferro en operaciones realizadas por aquellas personas, pues no se pone de manifiesto en el artículo periodístico que el demandante manifestó en su declaración haber devuelto a quien se la había entregado, la cantidad de dinero (385.000€) recibida para comprar una finca en Marbella por no interesarle ya la compra. También califica de información errónea la inclusión en la noticia de mención a una finca de Las Rozas, con valor aproximado de 3.000.000€ y a nombre del demandante o su sociedad, sin que éste lo hubiese declarado, ni expresar si las fuentes de su procedencia son las acusaciones o las defensas, ni contrastar la noticia con todas la partes del procedimiento antes de redactar el artículo, como tampoco menciona el autor de la noticia las fuentes de sus conclusiones. Igualmente, considera también intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que el titular de la noticia diga: ' De testigo a imputado', pues en el momento de publicarse no existía imputación. Finalmente, teniendo en cuenta que la publicación se produce en sábado y exclusivamente en Madrid, fija la indemnización a cargo del Sr. Ricardo en la cantidad de 20.000€, y en 5.000€ la que ha de afrontar UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., por no estar redactado el titular de la noticia por aquél.

Recurren los demandados alegando:

Error en la valoración de la prueba al no tomarse en consideración la redacción de la noticia, y, en concreto, los condicionales con los que se explicaba a los lectores el porqué de la comparecencia judicial y de las preguntas de las acusaciones. Arguye que la sentencia altera el sentido y alcance informativo percibido por los lectores y convierte simples explicaciones en supuestas conclusiones del autor del artículo.

Entiende que siendo el contenido de la noticia de innegable relevancia e interés público, en ningún caso puede vulnerar el derecho al honor ni a la intimidad del demandante.

Alega que la sentencia recurrida confunde los planos en orden a determinar la amplitud de la exigencia constitucional sobre la información veraz, porque la impone respecto a unos hechos que no son los publicados por el periodista demandado, en cuanto no valora si la declaración prestada por el demandante se desarrolló en la forma narrada en la noticia, sino si estaban acreditados los hechos por los que aquél fue preguntado.

A su juicio, en la noticia publicada, su autor no realiza conclusiones ni imputa al demandante participación en los delitos de corrupción y blanqueo de capitales, ni le considera testaferro de nadie, limitándose a transmitir el porqué de su citación judicial, con valoraciones realizadas en el marco de su libertad de expresión sin utilizar palabras o frases vejatorias, de la declaración prestada por el actor y mostrada en la grabación obrante en las actuaciones, cuya valoración le lleva a conclusiones diferentes de las expresadas en la sentencia.

Argumenta que no se ha tomado en consideración la diligencia del periodista, mostrada en el intento de contactar por correo electrónico con el demandante para obtener su versión de los hechos.

Aduce que respecto al titular ' De testigo a imputado', la lectura del artículo muestra que en todo momento se trata al actor como testigo, y el titular explica que el Sindicato de Manos Limpias pidió su imputación inmediata a las vista de las débiles contestaciones e incapacidad para responder a las preguntas en el interrogatorio.

Afirma que la noticia cumple las exigencias dispuestas por el Tribunal Constitucional en relación a los recursos lingüísticos para el respeto a la presunción de inocencia empleando los términos en condicional y sin asumir los hechos como ciertos.

Entiende desproporcionada la condena a la publicación de los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues considera que la reparación se consigue publicando el encabezamiento y el fallo.

A su juicio, la sentencia recurrida se limita a concretar la cuantía de la indemnización sin motivar el sentido del pronunciamiento, y considera excesiva aquélla porque la sección M2 en la que se publicó la noticia se circunscribe a la Comunidad de Madrid, así como en la plataforma de internet 'Orbit.es', que es de pago, siendo por ello su repercusión muy reducida.

SEGUNDO.- La lectura del artículo elaborado por el Sr. Ricardo y publicado por UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., muestra en su conjunto que el autor no tuvo acceso a la grabación de la declaración prestada por el Sr. Segismundo en el Juzgado número 2 de Valdemoro, y obtuvo los datos de la información transmitida por quienes se identifica en el texto como investigadores y fuentes jurídicas o judiciales. Es esa la premisa inspiradora del origen de la noticia, acentuada en diversos momentos de la narración citando con reiteración las indicadas fuentes, de modo que los comentarios y valoraciones plasmados en el texto sólo sugieren al lector la evaluación personal realizada por los informantes al redactor, que se limita a transmitir las apreciaciones y datos aportados por aquéllos. Incluso, en la parte más dudosa, el párrafo donde se dice: ' El telón de fondo de la operación será que el presunto testaferro Pedro estaría vaciando de valor sus sociedades ante el acoso judicial, y el primo de la Princesa habría aportado supuestamente su granito de arena llevándose una parte ', y que leído fuera de contexto parece una conclusión del periodista, revela el origen del comentario cuando se liga al párrafo precedente, cuyo tenor, anunciado con el subtitular ' Explicación no convincente', fue: 'A Segismundo se le pregunta ayer si se trata de un préstamo realizado por Frangest a Rocasolano y Asociados S.L., y según fuentes jurídicas no da una explicación convincente, sino que se refiere a otras sociedades de Jose Enrique , otro de los investigados por su presunta pertenencia a la trama'.

Pero aunque el párrafo antes transcrito fuese más allá de la mera transmisión de lo expresado por las fuentes de la noticia e incluyese valoraciones realizadas por el periodista, algo que él negó expresamente cuando se le interrogó, no contiene expresiones afrentosas, injuriosas o vejatorias, ni merece esa calificación deducir cuál puede ser el posible comportamiento del testigo en la trama enjuiciada en función de los hechos aportados por quienes estuvieron presentes en la declaración. Ninguna de las expresiones es intrínsecamente vejatoria, y el desmerecimiento en su apreciación personal que pueda percibir el afectado no es fruto de la pretendida valoración, sino del hecho noticioso del que ha sido protagonista, cuya relevancia pública es incuestionable por relacionarse con materia tan sensible y de interés general como es la corrupción en el ámbito municipal y político. En consecuencia, se cumple el canon propio de la libertad de expresión previsto en el artículo 20.1 CE , tal como así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en resoluciones como las 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 297/2000, de 11 de diciembre y ATC 271/1995, de 4 de octubre .

Por tanto, si el conocimiento de los hechos noticiables no estuvo en el acceso directo del periodista a la declaración sumarial, que en ella se contengan datos no declarados por el testigo en ese acto no puede tomarse como una falta a la verdad, ni merece tal reproche que en el artículo periodístico se hayan dejado de exponer manifestaciones realizadas por el testigo en el acto judicial, pues el autor no puede conocerlas si sus fuentes no se las transmiten. Por otro lado, la exigencia de veracidad de la noticia impuesta al informador para protegerle cuando colisionan los derechos de información y al honor, no implica asegurar su exactitud, pues como dice el Tribunal Constitucional en la Doctrina recogida por la sentencia de 23 de junio de 2008 ' no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado'. En este sentido se ha de tener en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en orden a valorar la diligencia del informador cuando dice que ésta ' no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso'( SSTC 19/1996, de 12 de febrero ; 54/2004, de 15 de abril ; 61/2004, de 19 de abril , o 53/2006, de 27 de febrero , todas ellas citadas en la de 23 de junio de 2008 ). En ese mismo contexto, el más Alto Tribunal señala varios criterios que pueden influir en la valoración de la diligencia, y junto al descrédito en la consideración de la persona sobre la que se informa o el respeto a la presunción de inocencia, alude al objeto de la información porque ' no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro, sin descartarse tampoco la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc'. Así pues, excluida la grabación de la declaración, que no estaba en poder del periodista ni sería lícito que la tuviese al tratarse de un acto desarrollado en el marco de la instrucción sumarial, el único modo de contrastar la noticia recibida de personas presentes en la declaración, era contactar con el propio declarante y/o quienes ejercieran su defensa, diligencia desarrollada por el autor del artículo al estar reconocido por el demandante en el escrito rector que le envió un correo electrónico indicando la noticia que se iba a publicar relativa a su declaración prestada por la mañana en el Juzgado de Valdemoro y la conveniencia de hablar sobre ella antes de la publicación. Al no lograr el testimonio directo del afectado, pese a haberlo intentado, no puede haber reproche al grado de diligencia desplegado por el periodista, que falto de todos los datos de conocimiento necesarios, redacta la noticia empleando términos condicionales, sin dar por ciertos los hechos ni la calificación expuesta por sus fuentes, sin conculcar, así, la presunción de inocencia.

TERCERO.- Otro de los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional para determinar si el informador actuó con la debida diligencia es la citación de las fuentes. Es verdad que el Alto tribunal ha declarado en tal sentido que ' la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador' ( STC 21/2000 ), y la utilización de expresiones como ' fuentes jurídicas', ' fuentes judiciales' o ' investigadores', son claramente indeterminadas al no identificarse la procedencia, pero la Doctrina señalada se refiere a casos donde la fuente no revista características objetivas que la hagan fidedigna, seria y fiable, pues de concurrir éstas ' puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma.' ( STS 178/1993 ). Y eso es lo ocurrido en este caso, pues no existe duda dando lectura al texto de la noticia que el periodista citaba como fuentes a personas presentes en la declaración del demandante ante el Titular del Juzgado de Valdemoro. Precisar más, indicando si era un Letrado de la acusación o de la defensa, por ejemplo, llevaría a revelar la identidad de la fuente, a lo que no está obligado, pues como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 123/1993 , el deber de diligencia estudiado ' no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola así reducida a un conjunto de rumores e insinuaciones vejatorias'. Precisamente por esa razón, y en cuanto para el lector objetivo resulta claro que la información suministrada ofrece el contenido de la declaración prestada por el demandante según la transmisión de conocimiento realizada por personas presentes en el acto judicial, se cumple el deber de diligencia que impide la prevalencia del derecho al honor sobre el de información.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al titular periodístico ' De testigo a imputado' que se contiene en el centro de la noticia, la lectura del contenido relativo al mismo muestra con claridad que es la extracción de un comentario realizado por el representante de 'Manos Limpias', pues se indica la intención de éste de pedir, como acusación popular, que el demandante pase de la situación de testigo a la de imputado. El titular sólo pretende llamar la atención para provocar la lectura de la noticia, e inmediatamente se obtiene en sus primeras líneas la identidad del autor de la frase y el contexto donde se hizo, sin poder exigirse mayor diligencia porque el artículo periodístico se limitó a recoger las manifestaciones realizadas por esa persona sobre un acto procesal que pretendía realizar, hecho, sin duda, de relevancia pública, como lo son todos los que conforman el caso.

Consecuencia de todo lo expuesto es nuestra discrepancia con los pronunciamientos de la resolución apelada, lo que ha de conducir a dictar una sentencia revocatoria de la de primera instancia y absolutoria de los demandados, sin necesidad de entrar a valorar los demás motivos de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero las de la primera instancia habrán de imponerse al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L. y D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Segismundo ,

ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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