Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 627/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 562/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 627/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100620
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 562/2012 SENTENCIA 13 de noviembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 562/2012 SENTENCIA nº 627 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 1331/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia , sobre incumplimiento de contrato de compraventa.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante NOVA ATICA S.A., representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y asistida del abogado don Vicente Soler Monforte, y como apelados los demandados HERENCIA YACENTE de don Gerardo , y don Maximo , ambos representados por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y asistidos del abogado don José Luís Martínez Galvañ, y ARQUIBOX S.L., representada por la procuradora doña María José Cervera García y asistida del letrado don José Vicente Santaemilia Alcacer.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD NOVA ATICA SA CONTRA HERENCIA YACENTE DE DON Gerardo , DON Maximo Y LA ENTIDAD ARQUIBOX SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODOS ELLOS DE LAS DE PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA.» SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia en los concretos extremos impugnados, estimando las pretensiones f), g) y h) del suplico ejercitadas frente a Arquibox, S.L., y sin que proceda la condena en costas por el resto de pretensiones desestimadas declarando la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- La defensa de la demandada ARQUIBOX presentó escrito solicitando sentencia, confirmando en su totalidad la dictada en primera instancia y con expresa condena de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Es objeto del recurso: La desestimación de los puntos f) g) y h) del suplico de la demanda, que rezan así (folio 43): f) Declare el incumplimiento contractual de ARQUIBOX, S.L. del contrato de compraventa de fecha 12 de mayo de 2006 y la resolución contractual por incumplimiento de su obligación de pago y le condene a estar y pasar por dicha declaración.
g) Declare la procedencia de la aplicación de la cláusula penal pactada contractualmente para el supuesto que se ha dado, de incumplimiento total, mantenido y reiterado del pago del precio en la cuantía de 192.989,76 ?, de los que 64.329,92 ? se han incorporado legítimamente al patrimonio de mi representada condenado a ARQUIBOX, S.L. a estar y pasar por dicha declaración.
h) Condene a ARQUIBOX, S.L. a abonar a mi representada la cantidad de 128.659,84 ?, resto pendiente para completar la cantidad convenida como cláusula penal pactada en la estipulación 8ª del contrato privado de compraventa.
Consiente la firmeza de la sentencia en cuanto a la absolución por los defectos proyectuales denunciados y los daños ocasionados, pero como consecuencia de la dificultad técnica de prueba de los defectos, solicita la no imposición de costas pese a dicho consentimiento de firmeza en cuanto a este concreto pronunciamiento.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó esos particulares de la demanda razonando: « TERCERO.- CONTRATO DE 12 DE MAYO 2006 Y POSIBLE APLICACIÓN DE LA CLAUSULA PENAL PREVISTA EN LA CONDICIÓN GENERAL 8ª ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADRA ARQUIBOX.
Para decidir acerca de la aplicación o no de la cláusula penal pactada en la condición general 8ª del contrato suscrito entre las partes, es necesario determinar , con carácter previo , si existió incumplimiento por parte de Arquibox SL al dejar de satisfacer las cantidades pactadas a cuenta del precio y no acudir a la firma de la escritura elevando a público el contrato de compraventa ( hechos no discutidos ) o por el contrario tal incumplimiento no existió ya que Arquibox SL había resuelto previamente el contrato por incumplimiento de la promotora que ahora demandada al existir evidente retraso en la entrega de la vivienda dentro del plazo pactado. El inclinarse por una u otra posición depende del significado que se le de al acuerdo del 8 de agosto de 2008 que al parecer dejaba sin efecto el comunicado remitido por Arquibox SL a la promotora el día 4 de Agosto y en virtud del cual se establecía una prórroga del plazo de entrega pues, resulta claro que, la fecha contractualmente prevista para la entrega de la vivienda era la de diciembre de 2007.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el comunicado de 4 de agosto de 2008 a través del cual la entidad Arquibox SL resolvía el contrato por incumplimiento del plazo de entrega, aparece firmado por los administradores mancomunados de la sociedad don Pedro Enrique y don Cipriano por lo que en principio era vinculante . Por el contrario el comunicado de 8 de agosto de 2008 que al parecer dejaba sin efecto la anterior resolución, no aparece firmado por los citados administradores por lo que ningún valor puede darse al mismo fuera del admitido por la propia demandada Arquibox SL máxime cuando, por si pudiera existir alguna duda, el día 13 de octubre de 2008, se volvió a remitir escrito a la entidad hoy demandante poniendo de manifiesto que se resolvía el contrato interesando la restitución de las cantidades entregadas a cuenta. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7ª en el auto dictado el 21 de febrero de dos mi doce en la pieza de oposición a la ejecución seguida en el juzgado de primera Instancia número 19 de Valencia, siendo partes Arquibox SL y la Sociedad de garantía reciproca, oposición derivada de la ejecución del aval que se entregó al comprador en la compraventa examinada. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada , ningún valor otorga a la comunicación de 8 de agosto que al parecer fue efectuada a título personal por el Sr. Gerardo que no ostentaba ningún tipo de representación de la sociedad Arquibox SL.
En consecuencia con la anterior valoración probatoria y habiéndose resuelto el contrato a instancias de la compradora, no puede exigirse a la misma el pago de cantidad alguna derivada del contrato ni la comparecencia para el otorgamiento de escritura pública, por lo que, no existiendo incumplimiento contractual, no procede la aplicación de la cláusula penal, debiendo desestimarse la demanda en su integridad » TERCERO.- Frente a ese planteamiento, el recurso alega, en síntesis: Infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación, ante la falta de respuesta a los motivos expuestos por esta parte para estimar el Incumplimiento del comprador. La Juez resuelve la cuestión únicamente por el significado que le da al documento de 8 de agosto de 2.008 (documento 20 de la demanda y que la Arqulbox acompañó como documento 4 dentro del documento 1 de la contestación a la demanda), orillando cualquier tipo de pronunciamiento sobre las cuestiones que se plantearon y discutieron y que, ineludiblemente formaron parte del objeto de debate.
Por ello, debemos recordar que el deber de motivar las sentencias opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010 , recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [ STS de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)]. La mención que el artículo 218.2 LEC hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Desde esa perspectiva, no tenemos ninguna duda de que la sentencia recurrida cumple satisfactoriamente el deber de motivación, pues resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, y permite conocer con nitidez cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial al desestimar la demanda porque interpretando los documentos de 4 de agosto de 2008 (folios 158 y 159) y de 13 de octubre de 2008 (folios 161 y 162), firmados por los administradores mancomunados de ARQUIBOX, y enfrentándolos con el de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 160), que no está firmado, entendió que esa entidad compradora del inmueble, el 4 de agosto de 2008 resolvió el contrato por incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega contractualmente previsto, que había terminado en diciembre de 2007 (folios 147 y 144 vuelto).
El motivo se desestima.
CUARTO.- El recurso también alega, resumidamente: Ante la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa a instancias de la compradora, no pedida por la demandada, infracción de los artículos 1124 y 1504 CC . Inexistencia de resolución contractual previa aceptada. Infracción del artículo 218 LEC incongruencia y falta de acción ante la falta de demanda reconvencional.
Sin que pueda entenderse como procedimiento en el que se discutió la resolución contractual, el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 286/2009 del Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia seguido a instancias de Arquibox, frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, que afianzó las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa.
La demandada articuló como excepción al contestar la demanda la litispendencia con aquel procedimiento y posteriormente al haber finalizado planteó la excepción de cosa juzgada que fue desestimada por la Juez a quo en Auto de 18 de julio de 2.011.
Necesidad de declaración judicial de resolución ante la falta de aceptación por esta parte de la resolución extrajudicial instada por Arguibox, s.l. ni resolución convencional del contrato.
En efecto, finalizada la obra, en fecha 4 de agosto de 2.008 se remitió por Arquibox burofax resolviendo el contrato con causa en el supuesto incumplimiento del plazo fijado para la entrega de la vivienda. Resolución que dejaban sin efecto mediante fax de 8 de agosto de 2.008. Se emitió el Certificado Final de Obra por la Dirección Facultativa (de la que formaba parte Don Gerardo , administrador de Arquibox en septiembre de 2.008 (doc. 9 demanda) y se remitió por Arquibox, Burofax de 13 de octubre de 2.008, resolviendo el contrato de compraventa (doc. 21 demanda) contestado el 30 de octubre de 2008 (doc. 22 demanda) en el que trasladaba a la demandada que no se aceptaba la resolución y se le anunciaba que exigía el cumplimiento de sus obligaciones. Mediante Burofax de 7 de noviembre de 2008 (doc. 23 demanda) Arquibox alegaba las cuestiones que en él constan y requería la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Por Burofax de 16 de enero de 2.009 (doc. 24 demanda) emplazó a la demandada para que compareciera el 28 de enero en la Notaría con el objeto de otorgar escritura pública de compraventa y procediera al pago del resto del precio pactado. El 20 de enero de 2.009 contestó por Arquibox, reiterando lo ya dicho (doc. 25 demanda). En 28 de enero de 2.009 se otorgó Acta ante notario, requiriendo a Arquibox para que compareciera el 11 de febrero de 2.009 en la Notaría para otorgar escritura y pago del resto del precio (doc. 26 demanda). El 11 de febrero de 2.009 se otorgó por ÁTICA acta ante el notario constatando la incomparecencia de Arquibox y requiriera con los efectos del artículo 1.504 CC a la citada mercantil dando por resuelto el contrato de compraventa y anunciando la aplicación de la cláusula penal pactada (doc. 27). Requerimiento que no fue contestado por Arquibox, s.l.
QUINTO.- La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).
En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).
En el caso que estudiamos, coincidimos con la juez de la primera instancia, en que el documento de 4 de agosto de 2008 (folios 158 y 159) contiene la manifestación de voluntad recepticia por la que la compradora Arquibox requirió a la vendedora Atica la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega contractualmente previsto, que había terminado en diciembre de 2007 (folios 147 y 144 vuelto), requerimiento que le reiteró en su escrito de 13 de octubre de 2008 (folios 161 y 162), ambos firmados por los administradores mancomunados de Arquibox, y que frente a ellos, ninguna relevancia ni efecto vinculante tiene el de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 160), que no está firmado por ellos.
Es verdad que la resolución basada en el artículo 1124 CC hecha extrajudicialmente, si no es aceptada por la otra parte, precisa una declaración judicial que así lo disponga, como recuerdan las sentencias de 28 de junio de 2002 , 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 , y es también cierto que la compradora demandada, no formuló reconvención para que se declarara judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega por la vendedora, y por tanto, la sentencia recurrida se limitó a desestimar la demanda.
Ahora bien, no es menos cierto que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 CC exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben, como ha señalado en innumerables ocasiones el Tribunal Supremo ( SSTS 09 de octubre de 2007 , 14 de julio de 2003 , 22 de octubre de 1985 , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 13 de marzo de 1990 , 22 de mayo de 1991 , 9 de mayo de 1994 ). La cuestión se traslada a determinar si la actora cumplió las obligaciones que, como vendedora, le incumbían, singularmente en lo que se refiere al plazo de entrega de la cosa objeto de compraventa.
SEXTO.- Sostiene también el recurso que el mero retraso en la entrega de la vivienda no implica incumplimiento por su parte, porque el contrato no establecía la esencialidad del plazo de entrega.
Como dice la STS núm. 1122/2002 (Sala de lo Civil), de 19 noviembre, Recurso de Casación núm. 1428/1997 , 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ).
En el caso de autos, el contrato de compraventa -único título jurídico que, en relación con esa obra, vinculaba a Atica y Arquibox, con independencia de las relaciones que ésta tuviera con los otros demandados- fija en su estipulación primera, que la entrega de la vivienda deberá efectuarse 'antes de Diciembre de 2007' (folio 144 vuelto), y la condición general sexta insiste en que 'la entrega de la vivienda se efectuará como máximo en la fecha pactada' y expresamente determina las consecuencias del incumplimiento de ese plazo, diciendo que 'De superarse la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podrá optar /.../ por la resolución del contrato, restituyendo la parte vendedora a la parte compradora las íntegras cantidades satisfechas por el comprador hasta la fecha' (folio 147). De cuyo texto literal se extrae que, por la voluntad conjunta de ambas partes contratantes, ese plazo fue un elemento esencial del contrato, y su incumplimiento causa de resolución. De donde hemos de concluir que, no habiendo cumplido la vendedora con su obligación de entregar la cosa en el tiempo pactado, carecía de la legitimación necesaria para ejercer la facultad resolutoria tácita del artículo 1124 CC , ni para reclamar ninguna consecuencia indemnizatoria derivada de él.
En definitiva, el recurso se desestima.
SÉPTIMO.- El último motivo del recurso alega que existen dudas de hecho y de derecho, y debe dejarse sin efecto la condena en costas atendiendo al artículo 394.1 LEC .
Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo).
En cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
Desde luego, en el caso que se somete a este tribunal ninguna duda de derecho existe, y tampoco son apreciables las serias dudas de hecho que alega el recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por NOVA ATICA S.A.Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
