Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 589/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 627/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 589/2012-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 513/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 627/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 513/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de CONSTRUCTORA ACON SL, contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Saez Pérez, en nombre y representación de CONSTRUCTORA ACÓN, S.L., y dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ,
DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el acuerdo SEXTO adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ,, celebrada el 5 de Mayo de 2010, por ser contario al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal; y,
DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora CONSTRUCTORA ACÓN, S.L., a instalar una salida de humos o conducto de ventilación y de un equipo de aire acondicionado en el local tienda n° 7 de la DIRECCION000 n° NUM000 , mediante un tubo de que suba por la fachada del patio de luces hasta la cubierta, siempre que no cause perjuicio al edificio o a sus propietarios; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO, condenando a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , a estar y pasar por estas declaraciones; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000 , NUM000 NUM001 Y DIRECCION001 NUM003 NUM002 , el pago de todas las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la actora, CONSTRUCCIONES ACÓN S.L., en su demanda que es propietaria del local comercial núm. 7 sito en los bajos de la finca sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, el cual puede ser destinado tanto a almacén como a tienda abierta al público y que es su voluntad proceder a la instalación en el referido local de un conducto de extracción o salida de humos, así como de un equipo de aire acondicionado, instalaciones de las que carece en la actualidad y a las que le facultan los Estatutos de la Comunidad de acuerdo con lo previsto en la estipulación 8ª; y que, por ello, solicitó a la Junta de Propietarios autorización para llevar a cabo dichas obras, autorización que le fue denegada por acuerdo adoptado en la Junta celebrada en fecha 10.5.2011. Con tales fundamentos la mercantil actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos comunitarios y solicita que se declare la nulidad del referido acuerdo por ser contrario al Título Constitutivo del régimen de propiedad horizontal y que se le permita la instalación de una salida de humos o conducto de ventilación y de un equipo de aire acondicionado en el local de su propiedad de acuerdo con el proyecto técnico elaborado por el despacho de arquitectos TWO-BO S.C.P.
La comunidad demandada, tras invocar la falta de legitimación activa de la demandante, se opone a tal pretensión alegando, en esencia: (1) la actora fue la promotora en la construcción del edificio y quien redactó los estatutos imponiendo su adhesión a los restantes copropietarios, (2) la facultad que confiere la estipulación 8ª de los estatutos ha de interpretarse en su literalidad limitada al interior del local y no es tan extensa que permita a los propietarios de los locales imponer su criterio, y (3) en el proyecto de instalación cuya autorización insta la actora faltan datos esenciales, discutiendo la corrección y viabilidad de la instalación proyectada, que, además, afecta a conductos ahora existentes, de modo que la actora no puede cambiarlos sin aprobación, autorización y consentimiento expreso de la comunidad, porqué se trata de elementos comunes.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando que, sin negar la existencia del pacto o norma estatutaria en que se basa la demanda, el acuerdo adoptado denegando la concesión del permiso es correcto y ajustado a derecho por cuanto la instalación de conductos de aire acondicionado y de salida de humos pretendida excede en mucho la naturaleza y alcance de dicha norma estatutaria, ya que altera o modifica elementos comunes ya existentes y a una ventana de un elemento privativo. Asimismo y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, ya que considera que la demanda ha sido estimada sólo parcialmente.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Atendidos los términos en que ha quedado planteada la controversia y vistas las alegaciones de las partes y valorada la prueba practicada, el tribunal comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la comunidad recurrente, por lo que la sentencia, ya se adelanta, ha de ser confirmada.
Teniendo en cuenta el carácter de antecedente de la Ley de Propiedad Horizontal de 21.7.1960 en la configuración y regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Codi Civil de Catalunya y que el TSJCat ha declarado (entre otras S 25.4.2013) que 'no existen motivos que permitan pensar que existe una ruptura jurídica con la filosofía de la legislación anterior', es oportuno recordar a los efectos de la presente controversia la Exposición de motivos de la Ley de 21-7-1960, cuando afirma que el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego, así: 'Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal , que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.'.
Partiendo de estas líneas de principio, podemos afirmar que el límite de los derechos de cada uno de los propietarios es la conservación y subsistencia del propio sistema así como el equilibrio entre los intereses en juego, los comunitarios y los particulares.
En el supuesto de autos, ambas partes se encuentran conformes en que el Título constitutivo incluye el 'Estatuto Rector', cuyo punto 8ª es del siguiente tenor literal: ' Los propietarios actuales y futuros de los locales de las plantas sótanos y de la planta baja del inmueble tendrán derecho a hacer en sus locales una instalación completa de aire acondicionado y cuantas obras de distribución y decoración tengan por conveniente. También quedan facultados los propietarios de todos y cada uno de los locales comerciales tanto de los sótanos como los de la planta baja, de la total finca, para instalar las chimeneas o conductos de ventilación, aireación, refrigeración o extracción de humos que, atravesando o discurriendo por los patios de luces del total edificio, alcancen una cota superior a la cubierta del total inmueble'.Dicha norma estatutaria se encuentra en vigor (es irrelevante que en su día la redactara e incluyera en los estatutos la promotora, hoy actora), al no haber sido derogada o modificada, teniendo en cuenta que nada impedía que, reuniendo las mayorías exigidas, la comunidad pudiera adoptar acuerdos en este sentido ( art. 553-25.2 CCCat ).
Tal como razona el Juzgador a quo las instalaciones cuya autorización solicita la actora se encuentran amparadas por la cláusula transcrita. La comunidad sólo puede oponerse a las mismas y denegar su autorización si la propietaria del local incurre en un ejercicio anómalo y antisocial de su derecho; esto es, cabría la denegación en aquellos supuestos en que la instalación perjudique el interés general, afecte sustancialmente a elementos comunes o menoscabe o altere la seguridad del edificio o su configuración hacia el exterior o afecte a su conservación o habitabilidad, y, en definitiva, cuanto exceda de lo socialmente admisible.
Tras el examen del proyecto de instalación elaborado por el despacho de arquitectos TWO/BO SCP (documento 3 de la demanda) puesto en relación con la declaración testifical del Sr. Demetrio , el tribunal considera suficientemente acreditado que la instalación propuesta está amparada por la cláusula estatutaria tantas veces repetida y se ajusta a su finalidad y alcance, conclusión que no ha resultado en modo alguno desvirtuada en autos, ya que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que la desvirtúe o que acredite que la misma incurre en alguno de los supuestos enumerados en el párrafo precedente.
En conclusión, el acuerdo impugnado ha de considerarse contrario a los estatutos y, por ello, declarado nulo, debiendo autorizarse a la actora para realizar las instalaciones de aire acondicionado y salida de humos proyectada, por lo que los motivos de impugnación no pueden prosperar.
TERCERO.-La misma suerte adversa debe correr la impugnación relativa al pronunciamiento de imposición de costas.
El artículo 394.1 prevé la condena en costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, y en el caso, han sido rechazadas todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que a ésta han de ser impuestas las costas.
Tampoco puede entenderse que la sentencia contenga una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, de modo que resulte de aplicación del apartado 2º del citado precepto. Así es, el fallo de la sentencia estima las dos pretensiones contenidas en el suplico de la demanda: la declaración de nulidad del acuerdo impugnado y la autorización para proceder a la instalación del aire acondicionado y la salida de humos; el hecho que la sentencia recoja en su fallo que declara el derecho de la actora 'a instalar una salida de humos o conducto de ventilación y de un equipo de aire acondicionado en su local mediante un tubo que suba por la fachada del patio de luces hasta la cubierta, siempre que no causa perjuicio al edificio o a sus propietarios', mientras que en su demanda la mercantil actora solicitó que se le permitiera la instalación 'de acuerdo con el proyecto técnico elaborado por el despacho de arquitectos TWO-BO SCP', no supone una estimación parcial, tanto más si el fallo se integra con el cuerpo de la sentencia, en cuyo fundamento jurídico quinto se dice expresamente que procede declarar el derecho de la actora a instalar tubos de ventilación y de evacuación de humos 'en la forma interesada en la demanda'. En definitiva, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que resulta de aplicación el apartado 1 del art. 394 LEC , en el sentido indicado en el párrafo que antecede.
En definitiva, la impugnación decae y la sentencia ha de ser confirmada.
Por otra parte, la desestimación del recurso comporta que se condene a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1, ambos de la LEC )
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 NUM001 y DIRECCION001 NUM002 NUM003 contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 513/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

