Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 560/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 627/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100603


Encabezamiento

SENTENCIA N. 627/13

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.:560/2013

Oposición a medidas de protección de menor n.: 625/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona

Objeto del recurso: apreciación de la idoneidad

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Institut Català de l'Adopció

Abogado: Lletrat de la Generalitat

Apelado: Ambrosio y Eladio

Abogado: Joaquim Juncosa Bartolí

Procurador: Beatriz de Miquel Balmes

y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 30 de junio de 2011 los Sres. Ambrosio y Eladio anunciaron demanda contra la resolución del ICA de 26 de marzo de 2011 que consideró que no eran personas adecuadas para adoptar. Recibido el expediente, formalizaron la demanda e invocan el derecho constitucional a la formación de una familia y que se aplica un exagerado concepto de interés del menor y estricto y excluyente de la idoneidad. Critican y rechazan los informes técnicos y dicen tener necesidad de cubrir su deseo de ser padres y que pueden ofrecer un entorno estable y una transmisión de valores afectivos y humanos.

El Ministerio Fiscal se reserva el informe.

El Institut Català de l'Adopció contesta y alega que la adopción requiere la selección de familias idóneas y no la simple aptitud para la guarda y educación. Analiza los ítems del art. 71 del Reglamento y repite el contenido del informe de base.

La sentencia recurrida, de fecha 22 de noviembre de 2012, considera que el equilibrio personal de los solicitantes está acreditado por el cuestionario 'CUIDA' del SATAF y que la impulsividad del Sr. Ambrosio no justifica la conclusión del informe, estando en contra su trayectoria profesional y sus hábitos saludables, de modo que no hay prueba objetiva que acredite una impulsividad incompatible con el ejercicio de la parentalidad. Añade que la inhibición emocional del Sr. Eladio no se confirma con el informe del SATAF y el informe de la Sra. Marcelina . En cuanto a la no reciprocidad de funciones, no supone para la juez falta de equilibrio, ni prueba de fragilidad (el SATAF no lo valora y lo niega Doña. Marcelina ). Dice que SATAF y ICA coinciden en deficiencias educativas, pero la juez valora el tiempo transcurrido y las respuestas de los actores en juicio. En cuanto al entorno familiar, afirma que no es cierto que falte y sobre el tratamiento del origen del menor, no aprecia la juez deficiencias insuperables. En suma, estima la demanda, revoca la resolución administrativa y declara la idoneidad para la adopción.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Institut Català de l'Adopció, argumenta que los informes del SATAF y del ICIF ponen de manifiesto los riesgos y las dificultades y rechaza los informes de parte.

La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Dice que el informe del ICIF no tiene mayor valor probatorio. Retoma y acata cada uno de los argumentos de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también impugna la resolución y entiende que no concurren las condiciones de idoneidad. Dice que la mínima posibilidad de riesgo es suficiente para descartarla.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el día 13 de junio de 2013. No se ha practicado prueba y se ha señalado para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. LA IDONEIDAD COMO REQUISITO DE LA PROPUESTA DE ADOPCIÓN

La Ley 21/1987, que reformó el art. 1829 LEC , introdujo que en la propuesta de adopción formulada al juez por la entidad pública se debían expresar especialmente '[l]as condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados'.

Por tanto, el informe de idoneidad se introducía como medio de control de la entidad pública y para conseguir los mejores adoptantes, en interés del menor.

El art. 15 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España el 30 de junio de 1995, establece que '[s]i la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional y sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo'.

La firma del Convenio llevó a modificar el art. 9. 5 C.c . estatal (casi doce años después, a través de la disposición final 1.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional ), de modo que el Código remite a la propia Ley 54/2007, cuyos arts. 5 d ) y 10 entienden por idoneidad 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'.

Por tanto, la declaración de idoneidad tuvo una confirmación de origen interestatal, como requisito impuesto por el Convenio de la Haya de 1993 y no basada en el reconocimiento de un derecho a favor de los particulares.

El artículo 235 - 45, 2-e) del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio , establece que corresponde a la entidad pública seleccionar las personas y las familias solicitantes valorando la idoneidad de acuerdo con los criterios y los procesos que más favorecen el éxito del proceso adoptivo.

Por tanto, en esta primera aproximación, no se ve el reconocimiento de un 'derecho' a la declaración de idoneidad, ni a la adopción, sino solo, indirectamente, el reconocimiento de un 'interés legítimo subyacente' en quien pretende ser reconocido como candidato idóneo.

2. LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL NI ORDINARIO

Debemos rechazar la tesis de los recurrentes de que tienen un derecho constitucional a la formación de una familia'. Como acabamos de ver, no hay derecho sino interés legítimo y no tiene alcance constitucional, porque la Constitución Española sólo reconoce en su art. 32 el derecho a contraer matrimonio (también en su vertiente negativa) y su art. 39 obliga a los poderes públicos a proteger social, económica y jurídicamente a la familia y a asegurar a los menores la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, pero no reconoce tal supuesto derecho de conformación familiar.

Ni la Ley estatal, ni el Codi civil de Catalunya, ni la Llei 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (que deroga la Llei 8/1995, de 27 de julio, modificada a su vez por la Llei 37/l991) regulan un derecho de los adultos a formar una familia, ni establecen la declaración de idoneidad como un derecho, sino como un requisito para llevar a cabo la adopción en tanto medio de protección de los menores.

La legislación vigente no regula tal derecho, ni un sistema de recursos ante la denegación de la inidoneidad, aunque se viene admitiendo la legitimación activa con base en una interpretación constitucional acorde del Derecho a la tutela judicial efectiva, que se extiende a los titulares de intereses legítimos ( SSTC 124/2002 y 104/2005 para acogedores preadoptivos , y en general 219/2012 y las que cita, y 15/2012 , 139/2010 ). Los que piden ser reconocidos como idóneos tienen interés en estar inscritos en el Registro de Familias correspondiente, al efecto de garantizar los principios de prioridad e igualdad.

Es cierto que, en sentido general, el deseo de ser padre puede integrarse en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ), pero no se concreta en la legislación positiva en un derecho a favor de los solicitantes.

3. EL INTERÉS LEGÍTIMO EN LA DECLARACIÓN DE IDONEIDAD

Como hemos dicho, desde el punto de vista de quienes pretenden adoptar, la obtención de la declaración de idoneidad no constituye un derecho y viene solo amparada en un interés legítimo.

El art. 235-30 CCCat no reconoce un derecho a adoptar, sino que tan solo establece los requisitos necesarios para hacerlo: tener plena capacidad de obrar y ser mayor de veinticinco años. Conforme al art. 235-38.2 a) CCCat , en la propuesta de adopción se ha de hacer constar, debidamente acreditada, la idoneidad razonada de la persona o las personas que quieren adoptar atendidas sus condiciones personales, sociales, familiares y económicas y su aptitud educadora (similar exigencia de selección de las personas idóneas se establece para la adopción internacional - art. 235-45. 2 e), pero nuevamente estamos ante una obligación de la entidad pública y no ante un derecho subjetivo de los solicitantes de adopción.

En tal contexto, la exigencia de haber obtenido la declaración de idoneidad la impone la Ley para la viabilidad del proceso de adopción, que insta la entidad pública como única parte legitimada ( art. 235-38 CCCat y 1829 LEC 1881 ), y como presupuesto de que la función parental se desarrollará con garantías, sin que genere per sederecho alguno a favor de los solicitantes.

No existía tampoco tal previsión estatutaria de derecho en el derogado art. 115 del Codi de Família , que exigía 'tener siempre en cuenta el interés de la persona adoptada' (art. 119), incluso con más rigor que el actual art. 235-39, que manda seguir el trámite de consentimientos, asentimientos y audiencias regulados en la ley y constituir la adopción 'teniendo en cuenta el interés del adoptado'.

Por otra parte, al regular el art. 235-32 la adopción de menores desamparados lo refiere solo a los supuestos de acogimiento preadoptivo y en las regulaciones del acogimiento preadoptivo y del simple (art. 235-34 y 235-36) tampoco se incluye como requisito para acoger, ni para adoptar, ser 'titular' de una declaración de idoneidad.

La selección conforme a criterios de idoneidad no genera un derecho en quien quiere adoptar, sino tan solo una expectativa, un interés legítimo. El derecho subjetivo no siempre guarda relación con la idea de interés, pudiendo existir intereses que tienen protección jurídica pero no son objeto de derechos subjetivos, aunque el interés siempre debe estar presente en el derecho subjetivo.

4. LOS CRITERIOS SELECTIVOS

La Llei 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia (que deroga la Llei 37/l991, modificada por la Llei 8/1995), no contiene previsión legal de texto reglamentario, perdurando conforme a su Disposición Derogatoria punto 2, en lo que no se oponga, el Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción (Decret 2/1997).

El art. 71 del Decret 2/1997, de 7 de enero (modificado por el Decret 127/1997, de 27 de mayo y por el Decret 62/2001, de 20 de febrero), fija las circunstancias a tener en cuenta por los equipos técnicos competentes para la valoración de las personas que soliciten la adopción:

'1. En relació amb les circumstàncies personals del sol·licitants: a) Equilibri personal adequat; b) Estabilitat en la relació de parella; c) Salut física i psíquica que permeti l'atenció al menor; d) Flexibilitat d'actituds i adaptabilitat a la nova situació que planteja l'adopció; e) Motivació per exercir funcions parentals que inclogui cobrir les necessitats i mancances d'un menor susceptible d'adopció; f) Motivacions per a l'adopció compartides, en el cas de parella. 2. En relació amb les circumstàncies familiars i socials: que l'entorn relacional sigui favorable i adequat a la integració del menor adoptat. 3. En relació amb les circumstàncies socioeconòmiques: a) Situació econòmica que permeti l'atenció al menor; b) Habitatge en condicions adequades. 4. En relació amb l'aptitud educadora: a) Capacitat de cobrir les necessitats educatives o de desenvolupament d'un menor; b) Que l'entorn familiar pugui donar suport en la tasca educativa. 5. En relació amb el menor: a) No triar sexe de manera excloent; b) Acceptació de l'herència biològica del menor i acceptació i respecte a la història, identitat i cultura del menor; c) Acceptació de la relació del menor amb la seva família biològica, si s'escau'.

Para la adopción internacional (art. 82.2) el Decret se remite al mismo proceso selectivo, que es parecido al establecido para la selección de acogedores simples (art. 58 a), éste sin previsión legal de revisión jurisdiccional ante la denegación y que en algunos aspectos parece incluir mayores exigencias subjetivas. El texto reglamentario incluye la preferencia de las declaraciones de idoneidad para menores con especiales dificultades de integración y unos criterios de preferencia, en otro caso (art. 75), que incluyen una dudosa referencia al matrimonio y a la pareja estable de hombre y mujer (excluyendo la pareja estable heterosexual).

5. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha dicho ( STSJ, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 9226/2012 ) que en estos casos no puede presumirse la idoneidad -la paternidad biológica no es asimilable a la adoptiva- sino que ésta debe ser acreditada y, en relación con el art. 5 del Convenio de la Haya de 1993 , que el informe explicativo de la oficina permanente de la Haya en relación con dicho Convenio aclara que la adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción , toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés. Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor.

Hemos dicho en otras ocasiones (SAP, Civil sección 18 del 06 de Noviembre del 2012 (ROJ: SAP B 12604/2012) y SAP, Civil sección 18 del 14 de Enero del 2013 (ROJ: SAP B 1455/2013) que la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y sí lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como 'la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración' y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como 'la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva' y que en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'.

En este sentido, hemos remarcado que 'dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'. 'De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 'la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.'

También hemos sostenido (SAP, Civil sección 18 del 04 de Diciembre del 2012 (ROJ: SAP B 13512/2012, con cita de otras) que la adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación. Pero hemos añadido (SAP, Civil sección 18 del 23 de Mayo del 2011 (ROJ: SAP B 5696/2011) que es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso que evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones precisas para ello, como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre, encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE , y del propio éxito de una adopción que podría verse abortada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso de las peculiaridades de los seres humanos.

En todo caso, es la valoración probatoria de los diversos dictámenes periciales y pruebas obrantes en las actuaciones las que han de dar la clave de solución (SAP, Civil sección 18 del 28 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP B 14853/2009).

6. LA VALORACION DE LA PRUEBA

Lo primero que hay que decir es que el ICA recurrente no hace expresa crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y se limita a hacer su propia valoración probatoria, sin destacar los eventuales errores de apreciación o de interpretación que la sentencia pudiera contener. Deja de esta forma a la Sala en una situación difícil, pues es sabido el carácter esencialmente revisor de la apelación.

El criterio jurídico debe partir del reconocimiento de la igualdad del matrimonio homosexual o heterosexual para adoptar, de la presunción de capacidad y de la legitimidad del deseo de paternidad responsable y no cabe negar, a priori, que los actores carezcan de estas características, de forma que la carga de la prueba pesa, en gran medida en quien defiende lo contrario. Han de ser los técnicos del ICA los que convenzan, con criterios firmes, de la inconveniencia de declarar la inidoneidad.

En concreto, dice la juez que el equilibrio personal está acreditado con el cuestionario 'CUIDA' elaborado por el SATAF y que la impulsividad del Sr. Ambrosio no justifica la conclusión del informe, estando en contra su trayectoria profesional y sus hábitos saludables, que no hay prueba objetiva que acredite una impulsividad incompatible con el ejercicio de la parentalidad, que la inhibición emocional del Sr. Eladio no se confirma por el SATAF y el informe de Doña. Marcelina y que, en cuanto a la no reciprocidad de funciones, ello no supone para la juez falta de equilibrio, ni prueba de fragilidad. Sobre ninguno de estos extremos versa el recurso. En cuanto a entorno familiar, no es cierto que falte y en cuanto al origen del menor, no aprecia la juez deficiencias insuperables. El SATAF y ICA coinciden en determinadas deficiencias educativas, pero la juez valora el tiempo transcurrido y las respuestas de los actores en juicio y la Sala no aprecia error apreciativo alguno en estas consideraciones.

Por otra parte y como hemos visto, la idoneidad debe ponerse en relación a un niño o conjunto de niños definido, como recoge expresamente el art. 74.1 de la Ley canaria, después incluso de la idoneidad, trámite que no vemos que prevea el Decret catalán, de forma que no sabemos para qué criatura o conjunto de criaturas se considera que los actores no son idóneos, no pudiendo a prioriestablecer que no lo sean para ningún tipo de niño o niña. Como dice la mencionada STSJC de 26 de septiembre de 2012 , el concepto de idoneidad no es estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor, por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrán solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no. Cada menor dependiendo de sus particularidades requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad (o de inidoneidad) para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores.

En el trance, en la medida que se pueda decir que persiste un interés de menores, de valorar las pruebas, la Sala no aprecia razones suficientes para revocar la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada:

a) La resolución administrativa valoró en los solicitantes (f.5) una acentuación de rasgos de personalidad indicativos de falta de madurez personal, necesaria para abordar satisfactoriamente la promoción del desarrollo infantil, fragilidad de la pareja, carencias del proyecto educativo, entorno familiar lejano pero no ha quedado suficientemente acreditado;

b) El informe psicosocial del ICIF (f.30), suscrito por dos trabajadores sociales y una psicóloga, refleja que los actores tuvieron 4 años de noviazgo y llevaban 2 de matrimonio; sostiene el equipo que los actores necesitan un tiempo para madurar su proyecto adoptivo, presentan inhibición emocional y dificultades para reflexionar sobre las incompatibles con las competencias parentales necesarias y una falta de conciencia de cómo son las familias de origen de los adoptados, pero hay pruebas que lo desdicen;

c) El día del juicio, el Sr. Ambrosio , que ha tomado la iniciativa en la pareja sobre el proceso de adopción, se expresa con corrección, aunque se muestre pobre en cuanto a la verbalización de criterios educativos (no identifica un modelo, predica sólo la proximidad al futuro adoptante y la posible ayuda de psicólogos, refiere cariño, amor y seguridad como beneficios para el menor, dice que un niño no se puede modelar aunque puede coger cosas de la familia adoptiva) y dice que lleva 8 años junto con su pareja; admite que aceptaron esperar, ante el primer informe, y sostiene que han trabajado cada motivo deficitario; cree que están en disposición de ser adoptantes y dice estar dispuesto a reducir su jornada laboral; admite que el tema económico lo lleva el Sr. Eladio y refiere que ha cuidado a algunos sobrinos, con quienes tiene buena sintonía, en fines de semana, y que la adopción es un proyecto común; dice aspirar a un hijo de hasta tres años sin necesidades especiales y reconoce que ser homosexuales puede ser un problema, que está dispuesto a afrontar;

d) El Sr. Eladio se muestra en juicio más profundo y verbaliza con más claridad los criterios educativos (ante la atención del menor, cuidados y horarios, la respuesta sobre la reclamación de una 'madre' y la derivación a una mujer de la familia, sobre ayuda externa y apoyo familiar);

e) Las Sras. Estefanía y Palmira ratifican su informe y dicen que, en la primera fase, el Sr. Ambrosio era muy joven y había actuado muchas veces guiado por la impulsividad, con una experiencia vital convulsa, y que el Sr. Eladio se mostraba más cauto; a los sólo nueve meses reabrieron el expediente cuando habían indicado a los actores más tiempo y motivado por el nacimiento de un sobrino y dicen que no había existido trabajo personal con un profesional y que es necesaria la confianza con el equipo técnico para el proceso de adopción; sostienen que como pareja los recurrentes tienen un equilibrio muy frágil y no tienen organizados con igualdad los roles, predominando el Sr. Eladio en la organización del hogar, lo que puede quebrarse si llega un niño; ratifican la falta de empatía de ambos, falta de líneas educativas y que no llegaron a analizar la inexistencia de una madre, pero sí elaboraron sobre los orígenes (que no se puede dejar en manos del menor, como proponían los actores); dicen que complementariedad no significa madurez y que hicieron una indicación muy clara: que fuera al psicólogo el Sr. Ambrosio , para hacer un trabajo de maduración personal; la psicóloga añade que es posible que la maduración se haya producido de otro modo, pero que hay que tener conciencia de la dificultad y los actores no eran capaces de apreciarla; sigue diciendo que han mirado muy por encima los dictámenes de parte (lo que no parece el mejor método para rebatirlos) y sin embargo la psicóloga los critica por no tener en cuenta las circunstancias de la adopción en Cataluña, aunque ambas aceptan que la no idoneidad caduca;

f) El dictamen del Sr. Pablo Jesús (f.116), trabajador social de Materno-Infantil de Sant Joan de Déu y de Centres de menores tutelados, informa tras cuatro entrevistas e incluye una interpretación diagnóstica que parece exceder del ámbito del trabajo social, al valorar la capacidad de reflexionar y reconocer aspectos que el informe señala como grandes dificultades (que se confirman) y sobre la claridad respecto a los pilares básicos de las necesidades del menor o sobre la forma de afrontar la información del origen, sobre capacidad y sentido común que se juzgan con criterios que no se justifican en la ciencia social que constituye la formación universitaria del informante;

g) El informe psicológico de Doña. Marcelina (f.189), que atiende a personas que han adoptado y ha trabajado en centros de menores con fracasos de adopción, basada en documental, en dos visitas individuales y una conjunta, no observa rasgos psicoadoptivos, ni psiquiátricos que pudieran impedir una crianza adecuada y aprecia dificultades similares a las de cualquiera padres primerizos, con interés en aprender y evolucionar y con un entono familiar y social favorable (aunque el informe no se articula como 'contra-pericia' al informe en el que se basa la Generalitat);

h) Ambos peritos de parte informan en juicio que no se justifica la inidoneidad y Don. Pablo Jesús se refiere a rasgos de personalidad (lo que no parece tanto su campo), pero confirma el soporte familiar, que hay que dar por probado, y que no detecta indicadores de riesgo y justifican sus informes y defienden argumentos a favor de los solicitantes, considerando bastante favorable el informe del ICIF; y dicen haber tenido en cuenta las características de los niños adoptados;

i) El informe del SATAF (f.268), suscrito también por psicóloga y trabajadora social detecta fisuras en la forma de explicitar al niño y escasa conciencia de las dificultades de vínculo, que el proyecto de parentalidad deviene poco reflexionado, con respuestas educativas heterogéneas, implicación muy diferenciada de la cotidianiedad y soporte familiar bastante restringido; denuncian falta de previsión sobre déficits del menor añadidos, pero receptibilidad en cuanto a soporte profesional específico, con ciertas limitaciones.

En suma, entendemos que los indicios negativos iniciales no han sido confirmados y han quedado rebatidos con prueba de descargo. Es cierto que no se trata de valorar la simple aptitud para la guarda y educación de un menor, pero la valoración del interés del menor en casos como el presente, que se realiza in abstracto, no puede ser exagerada. No se trata de cubrir ninguna 'necesidad de ser padres', que la ley no ampara, sino de ver si el entorno de los solicitantes es razonablemente estable y puede garantizar una transmisión suficiente de valores afectivos y humanos, y ello ha quedado deficientemente acreditado. Tampoco puede confundirse la idoneidad con la necesaria confianza con el equipo técnico para el proceso de adopción.

En suma, se pretendía y se pretende que la inserción de un niño o una niña en una familia sólo se realice cuando objetiva y subjetivamente esa familia reúna unos requisitos y unas características que hagan presumir que al niño que se les asigna definitivamente se le garantiza que tendrá un ambiente de amor, comprensión y cuidados y el ICA no ha conseguido convencernos de que los Sres. Ambrosio y Eladio presenten dificultades generales para toda adopción e insalvables para actuar en beneficio de algún menor.

7. LAS COSTAS

Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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