Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 921/2011 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 627/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100625


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000627/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 925 de 2010, (Rollo de Sala número 921 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, seguidos a instancia de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander contra Dª. Bibiana , Dª. Julia , Dª Valle y Dª. Crescencia .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante: Dª. Crescencia , representada por el Procurador Sr. Garcia Guillen y asistida por la Letrado Sra. Alonso Rincón; y partes apeladas: Dª. Julia , no personada en esta segunda instancia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistida por la Letrado Sra. De Nemesio, Dª. Valle y Dª. Bibiana , representadas por el Procurador Sr. García Viñuela y asistidas por el Letrado Sr. Garcia Viñuela.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 921 de los de 2011 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. PEÑA ALVAREZ en nombre y representación de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 ' de esta Ciudad frente a Bibiana , Julia Y Valle representadas por el procurador Sr. GARCIA VIÑUELA y Crescencia representada por el procurador Sr. GARCIA GUILLEN debo declarar que la finca propiedad de la actora descrita en el Fundamento Primero no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de las fincas de las codemandadas condenando a éstas a proceder al cierre de los huecos de ventana que han abierto en sus respectivas viviendas restituyendo la fachada a su estado anterior con el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo se ejecutará a su costa. No procede hacer imposición de las costas causadas en cuanto a las tres primeras pero sí respecto de la ultima, Crescencia '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Dª. Crescencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: Los motivos de la apelación han de ser rechazados con remisión íntegra a los razonamientos incorporados a la resolución combatida.

El dominio de la comunidad de propietarios actora sobre el patio litigioso resulta - como no podía ser de otra manera- del título aportado, ya que en la descripción registral se establece expresamente: 'tiene además para su servicio un patio al Este que mide por el Norte un metro diez centímetros, por el Sur dos metros ochenta centímetros y de Sur a Norte ocho metros quince centímetros que en junto hacen quince metros ochenta y nuevo centímetros'. Tal descripción se compadece con la delimitación resultante de la representación gráfica catastral, inclusiva del patio, cuya posesión viene siendo ejercida por los propietarios de los locales de la comunidad actora, conforme resulta de la resolución judicial aportada.

Establecido el dominio de la comunidad actora sobre el patio, resulta que el límite de la finca propiedad de la comunidad a la que pertenece la demandada se encuentra en la misma fachada de la edificación, contigua al patio. Las fotografías aportadas también ponen en evidencia que las ventanas han sido abiertas sobre el fundo contiguo sin distancia de separación, posibilitando la visión directa, al tratarse, en el caso de la recurrente, de un ventana abatible con cristales transparentes que, por tanto, en ningún caso cumpliría los requisitos del art. 581 del Código Civil , cuya estricta observancia es exigible a quien ahora recurre, en su condición de propietaria del inmueble que se pretende ' dominante', y con independencia de quien fuese el responsable de las obras de apertura de ventanas , puesto que nos encontramos en el ámbito de los derechos reales, y no personales.

SEGUNDO: Carece de toda trascendencia la fecha concreta de apertura de la ventana; Las fotografías aportadas dejan constancia de la preexistencia de unos huecos cerrados con pavés o ladrillo traslúcido, cuya configuración ha sido progresivamente alterada por algunos de los condueños mediante la apertura de ventanas abatibles con cristales transparentes, sin que, en el caso de la apelante, conste acreditado que tal sustancial alteración tenga una antigüedad igual o superior a veinte años.

En consecuencia, carece la apelante de título de servidumbre y no se ha acreditado el transcurso del plazo de prescripción de veinte años que, en todo caso, habría de computarse desde el hecho obstativo al que se refiere el art. 538 del Código Civil .

Como establece la STS de 25 de septiembre de 1.992 : 'la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título de servidumbre o por medio de prescripción ( artículo 537 del Código Civil ) y sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa ( sentencias de 20 de mayo de 1969 ; 26 de octubre de 1984 ; 16 de junio de 1902 ; 27 de mayo de 1932 y 19 de junio de 1951 ), por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículos 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil ; acto obstativo, que no consta que haya tenido nunca lugar ni se ha hecho mención de él en las presentes actuaciones del procedimiento que nos ocupa'.

TERCERO: En cuanto a la prescripción de la acción negatoria de servidumbre por falta de ejercicio, baste decir que no está acreditado que la ventana tenga una antigüedad igual o superior a treinta años ( art. 1.963 del Código Civil ) y, por otra parte, la prueba personal deja constancia de la existencia de continuadas reclamaciones verbales de la comunidad accionante dirigidas a obtener el cierre de las ventanas , por lo que tales reclamaciones vendrían a interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

CUARTO: No se aprecia actuación dolosa por parte de la comunidad demandante por ejercitar las acciones que le asisten en defensa de su propiedad, ni fraude de ley, ya que no se elude la aplicación de ninguna norma imperativa, ni abuso de derecho porque el ejercicio no sobrepasa los límites normales, del art.7.2 del C. Civil .

Del examen de lo actuado, y por lo expuesto anteriormente, resulta que no existe error en la valoración de la prueba y que la sentencia debe confirmarse en todos sus pronunciamientos.

QUINTO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Crescencia contra la Sentencia de fecha seis de septiembre del 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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