Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 627/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 235/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 627/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.01.2-11/002035

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2011/0002035

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 235/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 436/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diana y SEGUR CAIXA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL CORCOSTEGUI VIVAR y FERNANDO CAL MONTES

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Ignacio y ZURICH SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL GRAÑA FERNANDEZ y JON CHOPEITIA ALZAGA

S E N T E N C I A Nº 627/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 436/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durangoa instancia de Diana , apelante - demandante, representada por el Procurador FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado RAFAEL CORCOSTEGUI VIVAR y SEGUR CAIXA S.A.apelante - demandante, representada por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado FERNANDO CAL MONTES contra Juan Ignacio , apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por la Procuradora NURIA VEGA SUÁREZ y defendido por el Letrado MANUEL GRAÑA FERNÁNDEZ y ZURICH SEGUROSapelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado JON CHOPEITIA ALZAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 10 de enero de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Asategui en representación de SEGUR CAIXA, S.A y la demanda interpuesta por la Sra. Astigarraga en nombre y representación de Dña. Diana contra D. Juan Ignacio y ZURICH SEGUROS, S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos solicitados de contrario.

Se condena en costas a las dos partes actoras.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 235/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La arrendataria de local de negocio en el que había ocurrido un siniestro (incendio), y su aseguradora, interpusieron sendas demandas, posteriormente acumuladas frente al arrendador del local y la Cía. Aseguradora de la Comunidad de Propietarios en la que se ubicaba el local.

La arrendataria ejercitaba frente al arrendador acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, y acción de responsabilidad extracontractual, al serle imputable el siniestro por no haber actuado con la debida diligencia en el mantenimiento de los elementos del local arrendado.

Frente a la Cía. Aseguradora, ejercitaba acción directa del art. 76 LCS , en virtud de la póliza 'Comunidades' que tenía contratada la Comunidad de propietarios.

Se solicitaba la condena de ambos demandados a la reparación de los daños y perjuicios sufridos, en concepto de acondicionamiento del local y lucro cesante.

La Aseguradora de la arrendataria, ejercitaba acción de rembolso ex art.43 de la LCS , exigiendo el reintegro del importe abonado a su asegurada por los daños sufridos, de acuerdo con lo pactado en la póliza 'Segur Caixa negocios' con ella contratada.

La Sentencia de instancia, tras determinar que el incendio acaecido había tenido su origen en el aparato de aire acondicionado existente en el local, desestima ambas demandas, al considerarse que el siniestro de autos no estaba dentro del ámbito de cobertura de la póliza contratada por la Comunidad, y al no apreciarse incumplimiento de obligaciones contractuales del arrendador, y tampoco negligencia alguna en su actuación.

Ambas demandantes interponen recurso de apelación, en base a idénticos motivos.

SEGUNDO.-Frente al pronunciamiento que ha exonerado a la Aseguradora de la Comunidad de Propietarios, se sostiene que ha existido una interpretación errónea del articulado de la póliza contratada por la Comunidad, afirmando que conforme a tal articulado el aparato de aire acondicionado debe formar parte del continente asegurado, por cuanto que se trata de un elemento fijado al edificio que no puede separarse del mismo sin quebrantamiento o deterioro, pues para su retirada resultaba necesario romper la escayola.

No podemos compartir tal interpretación de las cláusulas del contrato que delimitan su cobertera, compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia de que el aparato de aire acondicionado colocado por los arrendatarios del local, no puede ser considerada ni una instalación comunitaria, y tampoco una instalación fija del edificio, pues su instalación no forma parte del inmueble de la Comunidad y sí sólo del local arrendado.

Tampoco en el ámbito de la garantía contratada de responsabilidad civil, se podría dar cobertura al siniestro pues la póliza sólo cubre la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, y no de cada uno de los copropietarios.

TERCERO.-Respecto del pronunciamiento que ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador del local, se sostiene por la arrendataria, que la Juzgadora de instancia ha efectuado una errónea valoración de los hechos, por cuanto que del resultado de la prueba practicada, resultan evidencias suficientes como para afirmar que el arrendador demandado no adoptó la diligencia necesaria en evitación de un daño previsible, puesto que no se aseguró, pudiendo hacerlo, que entregaba a la demandante la máquina de aire acondicionado en perfecto estado de funcionamiento.

Por su parte la Cía. Aseguradora, segur Caixa, añade que teniendo en cuenta las escasas revisiones del aparato, y el escaso lapso de tiempo entre la toma de posesión del local, y el incendio no hay motivo suficiente para exonerar de responsabilidad al arrendador del local.

Tampoco podemos compartir dichas alegaciones, estimando que la valoración del resultado de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia, es lógica y razonable, y por tanto debe ser mantenida.

En el ámbito de la responsabilidad contractual debemos de partir de la presunción que se recoge en el art. 1563 del C.c ., presunción de responsabilidad del arrendatario que no ha sido desvirtuada, pues al revés, el resultado de toda la actividad probatoria, pone de manifiesto que el arrendador cumplió todas las obligaciones que le eran exigibles, pues así lo reconoció la propia recurrente en el contrato, dando conformidad a todas las instalaciones, responsabilizándose de su mantenimiento y de poner en conocimiento del arrendador las deficiencias que observara, así como a efectuar todas las actuaciones tendentes a conseguir las correspondientes licencias en el ámbito administrativo, siendo de reseñar que es la propia recurrente la que promovió la contratación, una vez que la anterior arrendataria le cedió sus derechos, luego conocía con anticipación el local arrendado y sus instalaciones.

No puede imputarse negligencia o incumplimiento alguno al arrendador, pues la recurrente nada le dijo de que el aparato no funcionara correctamente, habiéndose acreditado que el demandado actuó con toda la diligencia que le resultaba en este aspecto exigible, pues con anterioridad a la formalización del contrato, el aparato había sido sometido a una revisión, comprobándose satisfactoriamente su funcionamiento, tal como ratificó la persona que realizó tal revisión.

En definitiva, podemos concluir que el aparato estaba en buen estado de funcionamiento cuando se formalizó el contrato, y así lo reconoció la recurrente, sin que pusiera en conocimiento del arrendador la existencia de anomalía alguna en dicho funcionamiento, por lo que ninguna responsabilidad le es exigible.

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación de los recursos conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación.

QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diana y SEGUR CAIXA, S.A contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2013 , dictada por la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DURANGO, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 436/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas con la tramitación de sus respectivos recursos.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0235 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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