Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 627/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1024/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 627/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100492
Núm. Ecli: ES:APH:2016:803
Núm. Roj: SAP H 803:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO:APELACIÓN CIVIL 1024/2016
Proc. Origen: Juicio Verbal 003/14
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado
Apelante: Tomás
Apelado: Otilia
SENTENCIA NÚM. 627
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a 23 de diciembre de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 003/14, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, asistido por la Letrada sra. González Sánchez; siendo parte apelada Dª. Otilia , representada por la Procuradora sra. Recuero Díaz y defendida por la Letrada sra. Muriel Rodríguez.
Antecedentes
1.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
2.Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha uno de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Vazquez Zambrano en nombre de Otilia contra Tomás , y condeno a este a que abone a la actora el importe de mil ochocientos noventa y dos con setenta y siete euros con declaración de oficio de las costas. '
3.Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Las partes llegaron a un acuerdo de abonar por mitad los gastos de división del inmueble de su propiedad para hacer dos viviendas independientes.
La sentencia recurrida considera que la única cantidad que puede ser reclamada es la presupuestada de 2.282,70 euros, sin que pueda incluirse en la reclamación los gastos de mano de obra y alquiler de maquinaria, tal y como se pretendía de contrario, sin embargo tales gastos constan incluidos en el presupuesto. Por lo tanto no está conforme con abonar lo presupuesto por gastos de obra y materiales, ya que en lo que se refiere a lo primero las obras no se concluyeron por la parte de vivienda del recurrente, manteniendo la juzgadora que no pueden reclamarse en este proceso al no haber formulado reconvención, con lo que no están conformes.
Solamente puede reclamar los gastos efectivamente realizados y como la obra no se finalizado por la parte de la vivienda del recurrente, los gastos deben ser inferiores a lo reclamado y presupuestado, siendo sintomático que no haya presentado factura final de la obra realizada, por lo que no puede determinarse si lo presupuesto se realizó, por lo que no pueden reclamarse gastos no asumidos, ya que ello supondría un enriquecimiento injusto, por lo tanto no puede condenarse al demandado al pago de cantidad alguna. Además ha habido error al valorar la prueba documental puesto que los documentos presentados en cuanto a los materiales empleados no acreditan la realidad y cuantía de ese gasto, pues los presentados carecen de firma y fueron impugnados en el acto del juicio, cuando además no han sido ratificados por las personas que los expidieron, por lo que no pueden entenderse acreditados los gastos y pagos por los materiales que se reclaman.
2º. En caso de estimación total o parcial del recurso cada pare abonará las causadas a su instancia.
Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte actora reclama los gastos que ha conllevado la división de la vivienda común adjudicada en proindiviso al liquidarse el régimen económico matrimonial de la sociedad ganancial. En la demanda se reclamaba la mano de obra y alquiler de maquinaria presupuestada en 2.282,70 euros, así como los gastos de materiales de construcción, licencia de obras, arquitecto, acometida de luz y agua necesarias para poner en marcha la vivienda, materiales de construcción, IBI de 2007 a 2011 y tratamiento de residuos sólidos urbanos de 2010 y 2011, vado permanente de 2010, totalizando todo ello 6.500, 53 euros, reclamando al demando la mitad, según lo pactado en el convenio de satisfacer todos los gastos de la división al 50%, ascendiendo la reclamación en la demanda a 3.250,26 euros.
La sentencia concede una indemnización de 1.892,77 euros, al entender que solamente debían compartirse los gastos de mano de obra y maquinaria presupuestados en 2.282,70, así como los gatos de licencia de obras, licencia urbanística, proyecto de arquitecto y materiales hasta la cantidad de 1.502,84 euros, no accediendo al resto de reclamaciones que se contienen en la demanda, mostrando su conformidad con la sentencia la parte actora.
La parte contraria recurre en el sentido arriba expuesto negando que deba abonarse lo presupuestado, puesto que ello no es sintomático del gasto, lo mismo ocurre con los materiales que no se sabe a qué obra se han dedicado, por lo tanto solamente podrá reclamar los gastos efectivamente realizados.
TERCERO.- En el convenio presentado por las partes en el procedimiento de divorcio y fechado el día 27/04/2007 se liquidó el régimen económico matrimonial, acordando que los gastos de división de la vivienda común para hacer dos viviendas independientes se asumirían al 50% por cada uno de ellos, así puede leerse en la estipulación quinta en su último párrafo. Convenio que fue aprobado en su integridad por la sentencia de divorcio de 04/05/2007 , ejemplares de tales documentos han sido incorporados a las actuaciones, sin que hay discusión en cuanto a ello.
Entrando a resolver lo que es objeto del recurso, constan en las actuaciones dos presupuestos presentados por las partes sobre los trabajos a realizar en la vivienda con la finalidad de su división, el de la actora por 2.282,70 euros y otro presentado por el demandado de 3.000 euros, observando una diferencia notable en el sentido de que el segundo contiene también los materiales y el otro no.
Los trabajos los realizó el personal contratado por la actora, ya que el presupuesto realizado por la otra empresa que presenta el actor y con el que al parecer estaban de acuerdo no se llegó a ejecutar por la actitud negativa del demandado a acometer las obras, según dijo la actora en el acto del juicio, por lo que tuvo que contratar a otros albañiles para realizar las obras, como resulta de la documentación aportada.
Como mantiene la parte recurrente lo que interesa que se acredite por la parte que reclama son los gastos efectivamente realizados, y no lo presupuestado como hace la juzgadora, lo que no deja de tener lógica, toda vez que el presupuesto, como no puede ser de otra manera contiene una previsión de gastos sobre los trabajos a realizar en la obra que se va a acometer, si bien y en definitiva los gastos reales se concretarán partiendo del presupuesto en las facturas de lo realmente acometido y que tiene relación con lo presupuestado en su momento.
En consecuencia y partiendo de que el presupuesto contiene los gastos de mano de obra y de alquiler de maquinaria debemos, hemos de comprobar si las facturas presentadas se corresponden con estos conceptos.
Con esta perspectiva comprobamos que la parte actora ha presentado facturas sobre lo abonado por mano de obras según las nóminas aportadas, los gastos de alquiler de maquinaria para la obra conforme a los documentos unidos a los autos por tal concepto en los que consta como cobrado el importe que en ellas se refleja y la firma del trabajador que intervino en la operación de recogida y entrega que coincide con uno de los intervinieron en la obra según las nóminas referidas. Los demás documentos sobre retenciones del IRPF y Cotizaciones a la TGSS, presentados por la actora no son suficientes por la escasez de datos que contienen para entenderlos vinculados a la cuestión que nos ocupa.
También deben reconocerse los gastos referidos a la licencia de obras y tasa por licencia urbanística emitidas por el Ayuntamiento correspondientes al inmueble en cuestión y factura emitida por el Arquitecto sr. Balbino sobre certificado de superficies de las viviendas resultantes de la división, teniendo en cuenta que los mismos no ofrecen duda de que tienen que ver con la obra llevada a cabo en la vivienda de cara a su división, por lo que su importe debe sumarse a lo anterior.
Sobre los materiales de construcción se han aportado los albaranes de entrega debidamente firmados en los que aparece como lugar de destino la casa objeto de la obra, así como las facturas que los apoyan con la misma dirección. Lo mismo ocurre con la factura de material de fontanería que viene expedida a nombre de la actora y a la calle en que se ubica el mentado inmueble. Por último y por lo que se refiere al albarán de las losas, se refiere a la vivienda en cuestión por los datos que contiene, apareciendo en poder de la demandante el original y la copia con el importe por lo que debemos entender que ha abonado el material a que se refiere, dado que de no ser así solo estaría en poder de la parte la copia y no el original como aquí acontece.
La documentación referida, (salvo el presupuesto presentado por la actora, único impugnado de manera expresa en cuanto a su autenticidad, sobre los demás se hace una impugnación genérica), se encuentra en poder de dicha parte en original, firmada y abonada, por lo que debe tenerse en cuenta como prueba documental a valorar para la resolución del proceso conforme permite el art. 326 de la LEC .
El importe de todas esos documentos que se han relacionado y que obran en autos asciende en total a la cantidad de 3.812,08 euros, deben entenderse gastos justificados conforme a lo razonado en la sentencia, correspondiendo abonar al demandado la mitad, esto es, 1.911,04 euros, sin embargo al haberse aquietado la actora con la cantidad recogida en sentencia la cantidad que le debe ser reconocida es la que aparece en la misma ascendente a 1.892,77 euros.
La mentada cantidad es la mitad de lo gastado por la actora en la división y según lo pactado debe ser afrontada por el demandado al quedar acreditado que responde la obra necesaria para la división de la vivienda común, con independencia de que si la obra de la parte del demandado no llegó a terminarse por las diferencias existentes entre las partes, como dijo la demandante en el juicio provocando que el demandado procediera al abonó algunos trabajos para terminar su parte, este pueda reclamar por ellos si a su derecho conviene, dado que no llegó a admitirse en el juicio la excepción de compensación del crédito que el recurrente pudiera tener a su favor, quedando dicha cuestión fuera del objeto del proceso, como decidió la juzgadora, según puede verse en la grabación del juicio acompañado a las actuaciones, por lo que no podemos entrar a resolver esta cuestión en esta sede, dado podríamos producir indefensión de la parte actora, por la reclamación de la mitad de los gastos abonados por el sr. Tomás en su parte y que pudieran tener relación con las obras a realizar por la división de la vivienda común y ello por cuanto que tal cuestión no ha formado parte de los hechos controvertidos y por lo tanto del debate procesal.
CUARTO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DON Tomás , contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil quince en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado yCONFIRMARLA. Con imposición al apelante de las costas de su recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

