Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 627/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 211/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100371

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2819

Núm. Roj: SAP MA 2819/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 627
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
JUICIO Nº 1291/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 211/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Carlos Alberto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representados por la Procuradora Dª FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendidos por el
letrado D. SERGIO VIVAS MOLINA. Son partes recurridas AGASUR S.COOP. AND., que en la instancia ha litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE
CHICANO y defendidos por el letrado D. JOSE CARLOS MORENO DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra.

Carabantes Ortega y Letrado Sr. Vivas Molina y demandada y actora reconviniente AGASUR S. COOP. AND, representada por el Procurador Sr. Vellibre Chicano y Letrado Sr. Moreno Díaz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de los pedimentos contra ella formulados, condenando al actor al pago de las costas derivadas de esta demanda.

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por AGASUR S. COOP. AND, representada por el Procurador Sr. Vellibre Chicano y Letrado Sr. Moreno Díaz, contra D. Carlos Alberto , DEBO declarar y declaro la existencia de una deuda a favor de AGASUS de 44.000 EUROS CONDENANDO AL DEMANDADO RECONVENIDO a abonar a la actora reconviniente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (33.485,34 e) de principal, al haber sido compensados previamente la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y SEIS EUROS (10.514,66 e), principal que se incrementará con los intereses legales que correspondan a contar desde el 11 de junio de 2.014 hasta el dictado de esta sentencia, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago, condenando al demandado reconvenido al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia desestima la inicial demanda formulada en la instancia en reclamación de cantidad y estimando la reconvención formulada declara la existencia de una deuda a favor de AGASUS condenando al demandando reconvenido al abono de la cantidad de 33.485.34 euros, previa compensación con la reclamada. Y frente a estos pronunciamientos se alza la representación procesal del actor inicial Don Carlos Alberto , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, basándose en mera presunciones y errores, como convenir que no se admitían por la cooperativa pagos en metálico, lo que queda desvirtuado por la documental que acompaña como documento nº 1 ( recibo emitido por Agasur Soc. Coop.

Andaluza), firmado por el testigo Sr. Adrian quien faltó a la verdad en su testimonio. E infringe la sentencia recurrida el artículo 45 de la LCCheque, que presume pagada las letras ( pagarés) que se encuentran en poder de su mandante.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Agasur Soc. Coop. Andaluza, al no concurrir ningún error de valoración de la prueba practicada, con arreglo a la sana crítica, no habiéndose aportado ningún recibí sino de forma extemporánea, prueba que debe ser admitida en la alzada.



SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En palabras de la Sentencia de STS de 2 de abril de 2001 'La tacha únicamente pone al Juez en guardia sobre la crítica del testimonio del testigo tachado, pero no lo invalida'.

En el caso, es claro que la condena previa por coacciones al recurrente en juicio de faltas seguido en el Juzgado nº 11 de Instrucción de esta ciudad, con motivo de la condonación de la deuda que nos ocupa, es lógico y racional dar probada su actuación en orden a este extremo, que por lo demás se corrobora por el testimonio del Sr. Adrian y auditoría llevada a cabo por Doña Rosaura . Ningún error por tanto, es de apreciar en la valoración de la prueba, la que se intenta desvirtuar mediante la presentación en esta alzada, de forma extemporánea de un supuesto recibo expedido por la cooperativa inicialmente demandada y firmada por el Sr. Adrian , que pese a tener fecha 30 de noviembre de 2012 no fue presentado en la instancia, lo que conllevó la lógica inadmisión de la misma en esta alzada, por auto de fecha 27 de marzo de 2017.

Y en cuanto a la infracción del artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque, que establece la facultad del librado de exigir la entrega de la letra de cambio (o el pagaré en su caso) como justificante del pago de la misma, generándose 'a sensu contrario' una presunción 'iuris tantum' de que la deuda que la misma representa se halla impagada, cuando el documento cambiario que la refleja (letra o pagaré) se hayan en poder del tenedor y en caso de entidad de crédito, en cuyo caso ésta puede entregar, salvo pacto en contrario, un documento acreditativo del pago con identificación suficiente de la letra o pagaré, es como se señala la Juzgadora de Instancia una presunción que admite prueba en contrario, en el caso, plenamente practicada y que acredita el impago de las cantidades reflejadas en los pagarés emitidos para pago de adelanto, y justifican la condena impuesta en la instancia.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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