Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 627/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 411/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100677

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2600

Núm. Roj: SAP Z 2600/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000627/2018
Presidente
D.. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a 17 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 89/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2018 , en los que
aparece como parte apelante- demandado, PADRES O TUTORES DEL MENOR Celestino , representados
por el Procurador de los tribunales, MANUEL TURMO CODERQUE; y asistido por el Letrado Dª BEGOÑA
IÑIGUEZ ESCOBAR; como parte apelada IMPUGNANTE demandada , ANDIR ROAD S.L. representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CATALAN AROCA y asistido por el Letrado D. AGOSTINO
FERRARA; y como parte apelada IMPUGNANTE demandante Edemiro , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS BELLOT
BALLANO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro contra ANDIR ROAD, S.L., sin imposición de costas.

Que con parcial estimación de la demanda debo condenar y condeno a PADRES O TUTORES DE .D Celestino a que paguen a D. Edemiro la cantidad de 4.498,09 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las partes contrarias, se opusieron e impugnaron la sentencia, y tras los trámites que constan en autos se elevaron los mismos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SENTENCIA FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, que resultó lesionado el día 11/10/2015 cuando participaba en una carrera de karts en las instalaciones de la entidad demandada al resultar alcanzado en su parte trasera por otro vehículo cuando ya había acabado la tanda y estaba detenido en boxes, reclama la condena solidaria tanto del conductor de ese otro vehículo (en realidad de su padre al ser el mismo menor de edad en ese momento) como de la propia empresa por la actuación negligente de sus empleados, al pago de la suma de 6.682'10 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, pretensión a la que se oponen ambos demandados.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora respecto a la empresa que explota el circuito, 'ANDIR ROAD SL', y condena al padre o tutor del menor al pago de la suma de 4.498'09 euros al apreciar una concurrencia de culpas con la conducta del citado demandante.

Frente a dicha sentencia se interpone por el mencionado padre del menor el presente recurso de apelación reiterando los argumentos ya expuestos en primera instancia respecto a la prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación ad causam y el quantum económico.

La parte actora formula oposición al citado recurso y, a la vez, impugna la sentencia por lo que se refiere al quantum indemnizatorio concedido, que considera debe ser el inicialmente reclamado.

A su vez, la entidad mercantil demandada también se opone a dicho recurso e igualmente impugna la sentencia únicamente en lo relativo a la no imposición de las costas pese a desestimarse la pretensión actora frente a ella.

El recurrente se opone a ambas impugnaciones.



SEGUNDO. -Recurso de D. Modesto , padre del menor Celestino Como ya se ha indicado, son tres los puntos concretos respecto a los que se interpone el mismo: prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam y quantum económico.

Respecto a la prescripción queda clara, a través de la prueba documental y testifical practicada, la voluntad de la parte actora de no dejar transcurrir el plazo de prescripción anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual respecto al conductor causante de la colisión que establece el art.1968.2 del Código Civil , procediendo a interrumpir el mismo mediante la remisión de correos electrónicos y mensajes de móvil a la única dirección y teléfono de que disponía, y que correspondían a uno de los hermanos del demandado, por lo que habiéndose producido el siniestro el 11/10/2015 y la sanidad del lesionado como pronto el 23/12 /2015, e interrumpida la prescripción en fechas 28/11/2016 y 5/12/2016, en el momento de interponerse la demanda, 24/01/2017, la acción estaba viva, debiendo confirmarse el pronunciamiento que hace la sentencia de instancia respecto a esta cuestión y rechazándose, en consecuencia, el recurso del codemandado sr. Modesto .

A igual conclusión desestimatoria hay que llegar respecto a la también alegada falta de legitimación ad causam, y ello por cuanto está debidamente acreditado que fue la conducta del menor, al entrar en boxes a una velocidad inadecuada y superior a la que requería la maniobra, la causante del accidente, no habiéndose acreditado ningún defecto de funcionamiento del vehículo que pudiera interrumpir el nexo causal existente entre dicha conducta y el resultado lesivo producido (salvo las manifestaciones del interesado y de su hermano ninguna prueba objetiva hay de ese supuesto mal funcionamiento de los frenos puesto que ningún empleado de la empresa lo ha podido confirmar, ni siquiera el perito interviniente, y tampoco se desprende ello de las tablas de tiempos de cada vuelta); e igual ocurre con la también alegada actuación negligente de los empleados de la empresa codemandada que explota el circuito puesto que tampoco consta la existencia de algún tipo de orden para que se desabrocharan el cinturón de seguridad y se bajaran del kart; muy al contrario, lo que ha quedado probado es la existencia de una información verbal previa en la que se les indica a todos los conductores la normas básicas de actuación y entre ellas está la de no soltarse el cinturón ni bajarse del vehículo antes de que se dé la orden por los empleados. Cosa distinta es la posible intervención en el evento dañoso de la conducta del lesionado, pero eso es algo que se valorará más adelante.

El tercer y último punto del recurso es el relativo ala fijación del quantum económico pues el recurrente, partiendo y aceptando el número de días de estabilización de las lesiones que señala el juzgador de instancia, 74, se opone a la inclusión de un punto como secuela física que realiza éste en la resolución recurrida, puesto que ninguna cantidad se ha reclamado por el actor por tal concepto, objeción que debe ser tenida en cuenta puesto que, efectivamente, en la página 6 de la demanda se formula reclamación únicamente por 104 días impeditivos y por el 10% como factor corrector, pero nada se indica, ni existe informe médico alguno que lo avale, sobre la existencia de una posible secuela funcional, por lo que debe excluirse de la cantidad a indemnizar la suma de 868'05 euros que por tal concepto reconoce la resolución recurrida.



TERCERO. - Impugnación del actor.

La misma se refiere, en primer lugar, al número de días a tener en cuenta como días de baja laboral impeditivos, impugnando la fecha límite que se indica en la sentencia de instancia como fecha de estabilización de las lesiones, el 23/12/2015 , puesto que la misma es la fecha de alta de la rehabilitación (folio 50), pero no la fecha real de alta laboral, que se produjo el 22/01/2016 (folio 49), casi un mes después; pues bien, como quiera que el 23/12/2015 es la fecha de alta en el tratamiento de rehabilitación que se le da al lesionado en la clínica de San Juan de Dios, y existen partes posteriores de la Seguridad Social de continuación de baja tanto de esa misma fecha como del 30/12/2015 y del 20/01/2016, hay que considerar como fecha de estabilización lesional a los efectos de fijación del quantum indemnizatorio la del 22/01/2016; además, y a mayor abundamiento, en el propio parte de alta de rehabilitación ya se indica, en su segunda página (folio 51), que 'se recomienda no manipulación de cargas ni mantener posturas estáticas (bipedestación o sedestación) de manera prolongada. Evitar solicitaciones importantes manipulativas todavía unos diez días y practicar los ejercicios pautados', señal de que el lesionado no estaba en esa fecha en condiciones de volver a llevar una vida normal. Por tanto, procede estimar el recurso y aceptar como número de días impeditivos los 104 que señala el mismo en su demanda.

En segundo lugar discute el actor la atribución de un 20% de responsabilidad en la producción del resultado lesivo que le impone la sentencia de instancia pues entiende que su actuación, soltándose el cinturón de seguridad en el momento de la colisión, no fue ni ilógica ni extraña sino que era algo habitual entre todos los corredores, y no necesitaban recibir ningún orden del personal para abandonar el kart; pero el que ello fuese algo que hacía habitualmente, pese a que era conocedor de las reglas de seguridad que debían seguirse dada su condición de cliente asiduo del kartódromo y que se repetían antes de cada carrera, no significa que se le pueda eximir de su parte de responsabilidadya que, de este modo, asumía voluntariamente un riesgo o peligro potencial de daño, que es lo que dichas reglas trataban de evitar, por lo que se estima correcto el grado de participación del 20% que al mismo se le atribuye en el resultado lesivo producido por tener el cuerpo girado intentando quitarse el cinturón cuando se produjo la colisión, lo que indudablemente agravó las consecuencias del mismo.



CUARTO. - En definitiva, procede la condena del conductor demandado (en la persona de su padre D. Modesto ) al pago de la suma de 5.345'68 euros (el 80% de 6.682'10 euros), con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.



QUINTO. - Impugnación de la codemandadaANDIR ROAD SL.

Dicha impugnación se reduce al tema del pronunciamiento que sobre las costas efectúa la sentencia recurrida, concretamente respecto a la no imposición de costas al actor respecto a las causadas por ella pese a desestimarse la demanda por la existencia de dudas de hecho y derecho.

Pues bien, pese a desestimarse la demanda frente a la misma al no haberse considerado acreditado que la actuación de alguno de sus empleados contribuyese a la producción del resultado dañoso para el actor, debe mantenerse el razonamiento sustentado por el juzgador de instancia para no hacer imposición de costas a la parte actora en el sentido de la existencia de serias dudas iniciales, que solo han sido desvirtuadas en el acto del juicio, y que permiten concluir como lógico y nada descabellado que el actor dirigiese inicialmente su demanda también contra la misma,

SEXTO. - Al estimarse en parte los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación procesal del padre del conductor demandado y por la del actor no procede hacer condena encostas en esta segunda instancia respecto a los mismos, como tampoco respecto a las causadas por el recurso de la entidad demandada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Edemiro ........................y D. Modesto ............... (en su condición de padre del menor Celestino ), revocando la sentencia de instancia en el sentido de establecer como cantidad a indemnizar por parte del citado demandado al actor la suma de 5.345'68 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer condena en costas, y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ANDIR ROAD, SL, sin hacer tampoco imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.


PRIMERO

SEGUNDO.-

TERCERO.- VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L O Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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