Última revisión
07/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 627/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 48/2016 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 627/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100621
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3816
Núm. Roj: STS 3816:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 48/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincil de Madrid, sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
REVISIONES núm.: 48/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por D.ª Vanesa, D. Maximo y D. Millán, administradores concursales de la herencia yacente de D. Nicolas respecto de la sentencia n.º 355/2015 de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte en su día sentencia con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada, con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC, con imposición de las costas procesales a quien se opusiera.
La sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2015, tras examinar los hechos constitutivos de varios delitos, entre ellos, el de alzamiento de bienes y el de concurso fraudulento, declaró la nulidad de la referida compraventa por estar inmersa en un delito de alzamiento de bienes. La sentencia de la Audiencia Nacional fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, STS de 29 de junio de 2016, que casó y anuló la sentencia de la Audiencia, pero sin incidencia en el objeto de la presente
Fundamentos
'1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
'2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.'
El demandante argumenta que después de pronunciada la sentencia n.º 355/2015, dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la parte tuvo conocimiento de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2015 y una segunda de 22 de julio de 2016, que anulaba el contrato de compraventa de la DIRECCION000', desapareciendo el hecho impositivo que justificaba el reconocimiento como crédito a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del incremento patrimonial deducido de la declaración del IRPF de 2010 de Nicolas.
Como recuerda nuestra sentencia 81/2016, de 18 de febrero, que recoge la doctrina de esta sala, la sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos ( sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1992, 17 de junio de 1995, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2002 y 25 de enero de 2005), sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado art. 510.1.a) LEC se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido. (ii) En todo caso, la sentencia de la Audiencia Nacional que finalmente declara la firmeza, es de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende, por lo que no tiene encaje en el art. 510.1 LEC. Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar. (iii) Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.
De esta forma, el demandante no justifica la revisión de la sentencia por el motivo primero del artículo 510.1 LEC.
Por esta razón, procede revisar la sentencia que se solicita, en la medida en que reconoció como crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de D. Nicolas, el resultado de la liquidación positiva del IRPF del ejercicio de 2010, que se derivaba de un incremento patrimonial por un negocio anulado en vía penal, precisamente por su falsedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan, presidente Ignacio Sancho Gargallo
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro Jose Vela Torres
