Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia CIVIL Nº 627/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 48/2016 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100621

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3816

Núm. Roj: STS 3816:2018

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme. Falsedad documental. La nulidad de un negocio jurídico documentado, acordado en vía penal como efecto del delito, encaja en la tipicidad y alcance del art. 510.1.2.º LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2018

Fecha de sentencia: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 48/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincil de Madrid, sección 28.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

REVISIONES núm.: 48/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por D.ª Vanesa, D. Maximo y D. Millán, administradores concursales de la herencia yacente de D. Nicolas respecto de la sentencia n.º 355/2015 de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los administradores concursales D.ª Vanesa, D. Maximo y D. Millán, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de octubre de 2016, interpusieron demanda de revisión de la sentencia firme núm. 355/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, de fecha 4 de diciembre de 2015.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte en su día sentencia con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada, con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC, con imposición de las costas procesales a quien se opusiera.

SEGUNDO.-En lo que aquí interesa dicha sentencia, en contra de lo pretendido por los administradores concursales, estimó parcialmente la reclamación de la AEAT de reconocimiento de un crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de D. Nicolas, resultante de la declaración ordinaria del IRPF del ejercicio de 2010 y derivado del incremento patrimonial de la venta de la finca denominada ' DIRECCION000', todo ello en cuanto no constaba la anulación de dicho contrato de compraventa.

La sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2015, tras examinar los hechos constitutivos de varios delitos, entre ellos, el de alzamiento de bienes y el de concurso fraudulento, declaró la nulidad de la referida compraventa por estar inmersa en un delito de alzamiento de bienes. La sentencia de la Audiencia Nacional fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, STS de 29 de junio de 2016, que casó y anuló la sentencia de la Audiencia, pero sin incidencia en el objeto de la presente litis.EI 22 de julio de 2016, la Audiencia Provincial, sección 3.ª,dictó nueva sentencia que, entre otros extremos, confirmó la nulidad de la referida compraventa.

TERCERO.-Tras la diligencia de ordenación inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de 19 de julio de 2017, por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Abogado del Estado y los demandantes D.ª Vanesa,, D. Maximo y D. Millán.

CUARTO.-Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo, habiéndose fijado la deliberación para el día 13 de septiembre de 2018. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez descritos los hechos que sustentan la pretensión de revisión de sentencia firme, se invocan los motivos de revisión previstos en el artículo 510.1.1.º y 2.º de la LEC:

'1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

'2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.'

El demandante argumenta que después de pronunciada la sentencia n.º 355/2015, dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la parte tuvo conocimiento de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2015 y una segunda de 22 de julio de 2016, que anulaba el contrato de compraventa de la DIRECCION000', desapareciendo el hecho impositivo que justificaba el reconocimiento como crédito a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del incremento patrimonial deducido de la declaración del IRPF de 2010 de Nicolas.

SEGUNDO.-El primer motivo que se invoca para la revisión de la sentencia, se rechaza porque constituye doctrina de esta sala, que una sentencia de fecha posterior no es documento que permita la revisión, conforme al art. 510.1 LEC.

Como recuerda nuestra sentencia 81/2016, de 18 de febrero, que recoge la doctrina de esta sala, la sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos ( sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1992, 17 de junio de 1995, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2002 y 25 de enero de 2005), sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado art. 510.1.a) LEC se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido. (ii) En todo caso, la sentencia de la Audiencia Nacional que finalmente declara la firmeza, es de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende, por lo que no tiene encaje en el art. 510.1 LEC. Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar. (iii) Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.

De esta forma, el demandante no justifica la revisión de la sentencia por el motivo primero del artículo 510.1 LEC.

TERCERO.-Concurre, en cambio, el motivo de revisión previsto en el n.º 2 del artículo 510.1 LEC y, en particular, con relación al supuesto de que la falsedad se 'declarare después penalmente'. Cabe interpretar que la nulidad del negocio jurídico documentado, acordado en vía penal como efecto del delito, que constituye el hecho imponible del impuesto, encaja en la tipicidad y alcance del art. 510.1.2LEC.

Por esta razón, procede revisar la sentencia que se solicita, en la medida en que reconoció como crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de D. Nicolas, el resultado de la liquidación positiva del IRPF del ejercicio de 2010, que se derivaba de un incremento patrimonial por un negocio anulado en vía penal, precisamente por su falsedad.

CUARTO.-En atención a lo expuesto y de acuerdo con la contestación del Ministerio Fiscal, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28.ª, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Estimar la demanda de revisión formulada por Dª Vanesa, D. Maximo y D. Millán, en calidad de administradores concursales de la herencia yacente de D. Nicolas, contra la sentencia n.º 355/2015, de 4 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª. Se rescinde esta resolución.

2.Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

3.No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

4.Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan, presidente Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

Pedro Jose Vela Torres

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