Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1175/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 627/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100601
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:603
Núm. Roj: SAP CO 603/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 627/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 553/17
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Rollo Nº 1175/2018
En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 553/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de D. Arturo , representado por el Procurador SR.
GUTIÉRREZ VILLATORO y asistido del Letrado SR. AGUILERA BERENGUER, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A., representada por el Procurador SRA. LÓPEZ ARIAS y asistida del Letrado SR. CASTILLO DEL OLMO,
y contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ (antes
por el Procurador SRA. HERNÁNDEZ MARTÍN-MORE) y asistida del Letrado SRA. FERNÁNDEZ-HONTORIA
QUINTANERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Arturo y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 553/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO POPULAR condenándole al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS EUROS (16.500€) en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de dicha suma.
DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO SANTANDER, absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante'.
El 19 de diciembre de 2017 se dictó auto, en cuya parte dispositiva se establece: 'DISPONGO RECTIFICAR la sentencia nº 224/17, de 7 de diciembre, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. En consecuencia queda redactada del siguiente modo: - Antecedente de hecho primero:
PRIMERO.- Por el procurador don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en representación de Arturo se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la demandada que se ha citado en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la responsabilidad civil de BANCO POPULAR y BANCO SANTANDER condenándole al pago a sus mandantes de las cantidades que cada una de ellas recibió procedente de su mandante en la cuenta corriente puesta por cada codemandada a disposición de la mercantil AIFOS que asciende a 16.500€ y 32.321,50€ respectivamente, y en todos los casos en concepto de principal, incrementados en los correspondientes intereses que legalmente corresponda y todo ello con expresa condena en costas.
- Fundamento jurídico octavo: OCTAVO.- Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda frente a BANCO POPULAR no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas y al desestimarse la demanda frente a BANCO DE SANTANDER procede imponer las costas al demandante.
- Fallo: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO POPULAR condenándole al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500€) en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de dicha suma.
DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO SANTANDER, absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arturo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 19 de julio de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 553/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar al actor la suma de 13.500 euros por el incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 57/1968 y absolviendo a BANCO SANTANDER, S.A. de la acción formulada contra ella. La sentencia únicamente condena al pago de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la promotora (AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.) en la entidad Banco de Andalucía, S.A. (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), desestimando la demanda frente a las cantidades que, según el actor, se habían ingresado en las cuentas corrientes de la promotora en Banco de Andalucía, S.A. y Banco Español de Crédito, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) mediante el descuento de determinadas cambiales. El motivo de la desestimación radica en que la parte actora no ha acreditado que el descuento de las mismas se efectuara en cuentas corrientes de las entidades demandadas y, en todo caso, aunque se diese por acreditado, éstas no tenían 'obligación de saber que las letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas'. Frente a la sentencia, el recurrente se alza frente a ambas conclusiones.
SEGUNDO: CUENTAS CORRIENTES EN LAS QUE SE EFECTUARON EL DESCUENTO.
No coincide la Sala con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia sobre esta cuestión, ya que existen datos de los que se puede inferir que las demandadas efectuaron el descuento.
Como documento nº 2 de la demanda, se aporta una copia de las condiciones particulares del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento. En cuanto a la forma de pago, se distingue: a) 13.500 euros en concepto de entrega inicial, a la firma del documento; b) 92.365 euros, mediante la subrogación en el préstamo hipotecario; y c) 35.32150 euros, mediante la aceptación de los siguientes efectos: 1) 13.500 euros con vencimiento el 20-08-2006; 2) 8.000 euros con vencimiento el 20-09-2006; 3) 4.82150 euros con vencimiento el 20-10-2006; 4) 6.000 euros con vencimiento el 20-11-2006; y 5) 3.000 euros con vencimiento el 20-04-2007.
Con la demanda no se adjunta copia de las correspondientes cambiales, pero sí cinco justificantes de pago de letras de cambio emitidos por La Caixa (documento nº 5 de la demanda), entidad donde estaba domiciliado dicho pago. Estos justificantes acreditan el pago, indicándose en cada uno de ellos el librador (AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.) y el librado (D. Arturo ), así como la cuantía y la fecha de vencimiento, coincidiendo éstos con los datos indicados en el párrafo anterior. Igualmente, en dichos justificantes consta que las cinco cambiales se libraron el 22 de agosto de 2005, fecha que coincide con el contrato privado de compraventa suscrito entre el actor y AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. Como consecuencia de ello, debe concluirse que dichas cambiales se pagaron por el actor a su vencimiento.
En cuanto a las entidades que efectuaron el descuento, en cada uno de dichos justificantes consta en el margen superior derecho una referencia, que hay que entender relativa a la entidad que hizo el descuento, no teniendo sentido darle otra significación a la citada referencia. En la primera cambial, la referencia es 0004-xxx, mientras que en las siguientes es 0030-xxx. Para determinar la entidad que se corresponde con ese código de identificación, la actora ha aportado un escrito remitido por la entidad Cajasur a otro procedimiento en el que se indica que el 'los cuatro primeros dígitos indican la entidad destinataria de cada efecto: 0030: Banco Español de Crédito y 0004: Banco de Andalucía'. Aunque es cierto que se trata de un documento emitido por otra entidad bancaria y dirigido a otro procedimiento, lo cierto es que constituye un sólido dato a favor de la tesis del actor. Las demandadas han negado de forma genérica ese extremo, pero sin aportar documentación alguna que lo desacredite, ni indicado otro dígito de identificación de la correspondiente entidad.
TERCERO: FALTA DE CONOCIMIENTO POR LAS DEMANDADAS DE LOS CONCEPTOS OBJETO DE LAS CAMBIALES.
El actor funda la responsabilidad de las demandadas en que éstas pudieron conocer el origen de las cantidades objeto de las cambiales (precio anticipado de compra de una vivienda sobre plano) y a pesar de ello no exigieron a la promotora que llevaba a cabo el descuento que tales cantidades se ingresarán en una cuenta especial.
Interpretando el art. 1 de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de las entidades bancarias se fundaría en que supieron o tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción. Esta idea ha sido reiterada por la STS de 23 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4115/2017), que indica que 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada'. Del mismo modo, la STS de 18 de febrero de 2018 (LA LEY 10379/2018) señala que 'se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art.
1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.
Para determinar si las demandadas conocieron o pudieron conocer el origen de las cambiales, hay que partir de un dato: ninguna de ellas financió la promoción. La financiación la llevó a cabo la entidad BBVA, S.A.
(documento nº 4 de la contestación de BANCO SANTANDER, S.A.). Este dato resulta esencial. Cuando una determinada entidad bancaria financia una promoción, no solo conoce que la realización de ésta, sino que las máximas de experiencia demuestran que tiene acceso a los contratos privados promotora ha celebrado con los compradores, pues es práctica generalizada exigirlos a ésta para ver la viabilidad de la promoción. Por ello, y además de que los anticipos por los compradores es la tónica general en estos casos, la entidad bancaria tiene acceso a los contratos, entre cuyas estipulaciones aparecen los citados anticipos.
Dicho esto, el actor se centra en la actividad de AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (conocida promotora) para imputar la responsabilidad a las demandadas. Como documento nº 5 de la contestación de BANCO SANTANDER, S.A. se ha aportado una certificación del Registro Mercantil en el que consta el objeto social de aquella: 'adquisición y venta de fincas rusticas o terrenos ya estén, en este último caso, urbanizados o por urbanizar, y la urbanización de los mismos, promoción, construcción por cuenta propia o ajena, etcétera. Gestión y administración de los valores representativos de capital o fondos propios de entidades no residentes en territorio español y de los recursos obtenidos por dichas participaciones y cuanto esté relacionado directa o indirectamente con todo ello'.
Pues bien, del mero conocimiento de ese objeto social por parte de las demandadas no puede derivarse su responsabilidad. Debe recordarse que la letra de cambio es un título valor abstracto, en el que no se hace referencia al contrato causal subyacente, por lo que del título no puede deducirse que las letras se correspondan con anticipos del precio de compra de viviendas sobre plano. Si a ello se une que el objeto social de la promotora no se limita a la venta de viviendas a particulares y que las demandadas no financiaron la promoción, el simple hecho del descuento de las letras en cuestión no es suficiente para derivar la responsabilidad de las demandadas.
Es cierto que a nivel de Audiencias Provinciales existe un amplio número de resoluciones [ SAP de Valencia (Secc. 6ª de 14 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3283/2018), SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 5 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CA 677/2018), SAP de Granada (Secc. 3ª) de 12 de julio de 2017 (ROJ: SAP GR 1137/2017) o SAP Málaga (Secc. 4ª de 15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP MA 1322/2018)] que imputan responsabilidad a las entidades bancarias que se limitan a efectuar el descuento de las letras de cambio aceptadas por los compradores, si bien se trata de supuestos en que las cambiales formaban partes de amplias remesas de efectos, básicamente aceptados por particulares, de cantidades normalmente pequeñas y 'redondas'. Dicha línea de la denominada Jurisprudencia Menor entiende que, en virtud de dichas circunstancias, la entidad bancaria que realiza el descuento sí podía haber sospechado que se trataba de anticipos de viviendas sobre plano e indagar al respecto a efectos de exigir su ingreso en una cuenta especial. Pero es que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha alegado ese elemento fáctico como criterio de imputación de responsabilidad, limitándose a la condición de promotora del tenedor de los efectos. La Sala no puede alterar la base fáctica de la demanda, introduciendo elementos de hecho determinantes de la responsabilidad. Nada tiene que ver con ello el principio de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el art. 217.7 LEC. Éste se refiere a la aportación de prueba y no de hechos. Los hechos que fundamentan la pretensión del actor deben ser introducidos por éste ( art. 399 LEC). Una vez incorporados al proceso, si resulta de aplicación el art. 217.7 LEC, será la parte demandada la que deberá aportar la prueba necesaria para desvirtuarlos.
Por todo ello, desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO POPULAR condenándole al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500€) en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de dicha suma.DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo contra BANCO SANTANDER, absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arturo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 19 de julio de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 553/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar al actor la suma de 13.500 euros por el incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 57/1968 y absolviendo a BANCO SANTANDER, S.A. de la acción formulada contra ella. La sentencia únicamente condena al pago de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la promotora (AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.) en la entidad Banco de Andalucía, S.A. (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), desestimando la demanda frente a las cantidades que, según el actor, se habían ingresado en las cuentas corrientes de la promotora en Banco de Andalucía, S.A. y Banco Español de Crédito, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) mediante el descuento de determinadas cambiales. El motivo de la desestimación radica en que la parte actora no ha acreditado que el descuento de las mismas se efectuara en cuentas corrientes de las entidades demandadas y, en todo caso, aunque se diese por acreditado, éstas no tenían 'obligación de saber que las letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas'. Frente a la sentencia, el recurrente se alza frente a ambas conclusiones.
SEGUNDO: CUENTAS CORRIENTES EN LAS QUE SE EFECTUARON EL DESCUENTO.
No coincide la Sala con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia sobre esta cuestión, ya que existen datos de los que se puede inferir que las demandadas efectuaron el descuento.
Como documento nº 2 de la demanda, se aporta una copia de las condiciones particulares del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento. En cuanto a la forma de pago, se distingue: a) 13.500 euros en concepto de entrega inicial, a la firma del documento; b) 92.365 euros, mediante la subrogación en el préstamo hipotecario; y c) 35.32150 euros, mediante la aceptación de los siguientes efectos: 1) 13.500 euros con vencimiento el 20-08-2006; 2) 8.000 euros con vencimiento el 20-09-2006; 3) 4.82150 euros con vencimiento el 20-10-2006; 4) 6.000 euros con vencimiento el 20-11-2006; y 5) 3.000 euros con vencimiento el 20-04-2007.
Con la demanda no se adjunta copia de las correspondientes cambiales, pero sí cinco justificantes de pago de letras de cambio emitidos por La Caixa (documento nº 5 de la demanda), entidad donde estaba domiciliado dicho pago. Estos justificantes acreditan el pago, indicándose en cada uno de ellos el librador (AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.) y el librado (D. Arturo ), así como la cuantía y la fecha de vencimiento, coincidiendo éstos con los datos indicados en el párrafo anterior. Igualmente, en dichos justificantes consta que las cinco cambiales se libraron el 22 de agosto de 2005, fecha que coincide con el contrato privado de compraventa suscrito entre el actor y AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. Como consecuencia de ello, debe concluirse que dichas cambiales se pagaron por el actor a su vencimiento.
En cuanto a las entidades que efectuaron el descuento, en cada uno de dichos justificantes consta en el margen superior derecho una referencia, que hay que entender relativa a la entidad que hizo el descuento, no teniendo sentido darle otra significación a la citada referencia. En la primera cambial, la referencia es 0004-xxx, mientras que en las siguientes es 0030-xxx. Para determinar la entidad que se corresponde con ese código de identificación, la actora ha aportado un escrito remitido por la entidad Cajasur a otro procedimiento en el que se indica que el 'los cuatro primeros dígitos indican la entidad destinataria de cada efecto: 0030: Banco Español de Crédito y 0004: Banco de Andalucía'. Aunque es cierto que se trata de un documento emitido por otra entidad bancaria y dirigido a otro procedimiento, lo cierto es que constituye un sólido dato a favor de la tesis del actor. Las demandadas han negado de forma genérica ese extremo, pero sin aportar documentación alguna que lo desacredite, ni indicado otro dígito de identificación de la correspondiente entidad.
TERCERO: FALTA DE CONOCIMIENTO POR LAS DEMANDADAS DE LOS CONCEPTOS OBJETO DE LAS CAMBIALES.
El actor funda la responsabilidad de las demandadas en que éstas pudieron conocer el origen de las cantidades objeto de las cambiales (precio anticipado de compra de una vivienda sobre plano) y a pesar de ello no exigieron a la promotora que llevaba a cabo el descuento que tales cantidades se ingresarán en una cuenta especial.
Interpretando el art. 1 de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de las entidades bancarias se fundaría en que supieron o tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción. Esta idea ha sido reiterada por la STS de 23 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4115/2017), que indica que 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada'. Del mismo modo, la STS de 18 de febrero de 2018 (LA LEY 10379/2018) señala que 'se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art.
1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.
Para determinar si las demandadas conocieron o pudieron conocer el origen de las cambiales, hay que partir de un dato: ninguna de ellas financió la promoción. La financiación la llevó a cabo la entidad BBVA, S.A.
(documento nº 4 de la contestación de BANCO SANTANDER, S.A.). Este dato resulta esencial. Cuando una determinada entidad bancaria financia una promoción, no solo conoce que la realización de ésta, sino que las máximas de experiencia demuestran que tiene acceso a los contratos privados promotora ha celebrado con los compradores, pues es práctica generalizada exigirlos a ésta para ver la viabilidad de la promoción. Por ello, y además de que los anticipos por los compradores es la tónica general en estos casos, la entidad bancaria tiene acceso a los contratos, entre cuyas estipulaciones aparecen los citados anticipos.
Dicho esto, el actor se centra en la actividad de AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (conocida promotora) para imputar la responsabilidad a las demandadas. Como documento nº 5 de la contestación de BANCO SANTANDER, S.A. se ha aportado una certificación del Registro Mercantil en el que consta el objeto social de aquella: 'adquisición y venta de fincas rusticas o terrenos ya estén, en este último caso, urbanizados o por urbanizar, y la urbanización de los mismos, promoción, construcción por cuenta propia o ajena, etcétera. Gestión y administración de los valores representativos de capital o fondos propios de entidades no residentes en territorio español y de los recursos obtenidos por dichas participaciones y cuanto esté relacionado directa o indirectamente con todo ello'.
Pues bien, del mero conocimiento de ese objeto social por parte de las demandadas no puede derivarse su responsabilidad. Debe recordarse que la letra de cambio es un título valor abstracto, en el que no se hace referencia al contrato causal subyacente, por lo que del título no puede deducirse que las letras se correspondan con anticipos del precio de compra de viviendas sobre plano. Si a ello se une que el objeto social de la promotora no se limita a la venta de viviendas a particulares y que las demandadas no financiaron la promoción, el simple hecho del descuento de las letras en cuestión no es suficiente para derivar la responsabilidad de las demandadas.
Es cierto que a nivel de Audiencias Provinciales existe un amplio número de resoluciones [ SAP de Valencia (Secc. 6ª de 14 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3283/2018), SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 5 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CA 677/2018), SAP de Granada (Secc. 3ª) de 12 de julio de 2017 (ROJ: SAP GR 1137/2017) o SAP Málaga (Secc. 4ª de 15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP MA 1322/2018)] que imputan responsabilidad a las entidades bancarias que se limitan a efectuar el descuento de las letras de cambio aceptadas por los compradores, si bien se trata de supuestos en que las cambiales formaban partes de amplias remesas de efectos, básicamente aceptados por particulares, de cantidades normalmente pequeñas y 'redondas'. Dicha línea de la denominada Jurisprudencia Menor entiende que, en virtud de dichas circunstancias, la entidad bancaria que realiza el descuento sí podía haber sospechado que se trataba de anticipos de viviendas sobre plano e indagar al respecto a efectos de exigir su ingreso en una cuenta especial. Pero es que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha alegado ese elemento fáctico como criterio de imputación de responsabilidad, limitándose a la condición de promotora del tenedor de los efectos. La Sala no puede alterar la base fáctica de la demanda, introduciendo elementos de hecho determinantes de la responsabilidad. Nada tiene que ver con ello el principio de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el art. 217.7 LEC. Éste se refiere a la aportación de prueba y no de hechos. Los hechos que fundamentan la pretensión del actor deben ser introducidos por éste ( art. 399 LEC). Una vez incorporados al proceso, si resulta de aplicación el art. 217.7 LEC, será la parte demandada la que deberá aportar la prueba necesaria para desvirtuarlos.
Por todo ello, desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 553/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
