Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 634/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100621

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2521

Núm. Roj: SAP PO 2521/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00627/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0000741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2018
Recurrente: Eliseo
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: MANUEL RIAL SEGADE
Recurrido: TTI FINANCE SARL
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 627/19
En Pontevedra, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de

PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2019, en los
que aparece como parte apelante D. Eliseo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA
LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. MANUEL RIAL SEGADE, y como parte apelada TTI FINANCE SARL,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D.
CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30-5-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de TTI Finance, SARL, contra Don Eliseo ; y condeno a Don Eliseo a pagar a TTI Finance, SARL la suma de 7.196,67 euros , más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Las costas procesales se imponen a Don Eliseo .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eliseo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Eliseo , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 166/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, que le condenó a la devolución de un préstamo personal suscrito en su día con Citifin EFC, SA, cedido a TTI FINANCE SARL. por importe de 13.151,19€, suscrito el 17 de marzo de 2010, sin que a la fecha de vencimiento del contrato se hubiera pagado como parte del principal 7.196,67€, que son los que se reclaman.

Se aducen por el apelante los mismos motivos de oposición para el pago de la deuda que en la primera instancia, a los que la sentencia recurrida da cumplida y motivada respuesta.

Así en primer lugar se opone que no se ha acreditado la realidad del préstamo, sino solo la solicitud del mismo, tampoco consta cuadro de amortización del contrato como anexo; se aporta una solicitud de cancelación de un préstamo cuya numeración es la misma que la del préstamo objeto de litis, si bien incomprensiblemente anterior a la propia solicitud del mismo.

Es lo cierto que con dicha argumentación no desvirtúa la parte apelante las consideraciones del juzgador a quo cuando ya advierte, que en los términos del art. 326.1 de la LEC no se impugnó la autenticidad de los documentos presentados ni se negó la firma de ellos, lo que puesto en relación con la testifical de la entidad cedente que corrobora la existencia de un crédito en el momento de su venta en el año 2012, por una cifra inferior a la inicialmente entregada, es prueba evidente de que se había venido pagando, al menos en parte, y es obvio que nadie paga por un crédito que no ha pedido.

La circunstancia de que el documento de solicitud de cancelación de ese préstamo sea siete días anterior a la propia solicitud del mismo puede deberse a un error, sea como fuere ya la propia solicitud expresa que se peticionaba ese préstamo a modo de refinanciación para el pago de otras deudas, que es precisamente a lo que alude el documento de solicitud de cancelación de los productos 'arriba mencionados' que hasta la fecha mantenía en vigor con la entidad.



SEGUNDO. - En segundo lugar, se reitera la falta de legitimación activa de TTI Finance SARL. como ya se había hecho en su día, dando por reproducidos los argumentos de la resolución a quo.

Veamos, la primera cesión de Citifin EFC, SA a Avant Tarjeta H1 SARL. los acuerdos fueron elevados a público el 31 de agosto de 2012 que a su vez se le cedió ese mismo día a AVANT Tarjeta S1. Existió otra cesión de la misma naturaleza e intervinientes el 31 de diciembre de 2012.

Avant Tarjeta S1 SARL cede a TTI FINANCE el crédito el 17 de diciembre de 2014 ante el Notario de Madrid, Juan Álvarez Sala Wather respecto del que nos ocupa.

'En el contrato se identifica el préstamo con el n° NUM000 . En el testimonio parcial de la última cesión se alude a que entre los créditos cedidos se encuentra el identificado como NUM001 , que corresponde al contrato n° NUM002 . Ciertamente no coinciden los números.

Ciertamente, se suscitan dudas respecto a la concreta identificación del crédito, que se ha aludido a ningún otro préstamo que pudiera haber concertado con la entidad que lo cedió inicialmente y que pudiera corresponder con el que es objeto de cesión, debemos entender que era el único concertado con aquella y que por tanto es el que fue objeto de cesión'.

La parte apelante sostiene que el propio documento de solicitud del crédito alude a 'refinanciación', lo cual pone de manifiesto que puede haber más créditos, eso efectivamente es así, sin embargo, no los identifica en ningún momento, pero ello permite considerar que sí existe un crédito a su favor con este prestatario identificado por su DNI.

Sea como fuere, ya en la certificación de la deuda que emite la entidad acreedora, se menciona la correspondencia entre los dos números ( NUM001 - NUM002 ), lo cual es plausible habiendo existido varias cesiones del mismo crédito, resultando lo fundamental en cualquier caso que la parte prestataria hubiera probado que efectivamente había pagado dicho crédito, y dicha prueba en los términos del art. 217 de la LEC, no existe.

Entre tanto debe darse por subsistente el crédito a favor de la actora que ha acreditado la adquisición en documento público de las anteriores cesionarias, con origen en Citi Financial.

Lo dicho ha de hacerse extensivo a la cuantía de la deuda certificada por la entidad acreedora, casi por la mitad de lo prestado en su día, sin aplicación de intereses ni comisiones al margen de que lo propio sería que el deudor probase - como hecho positivo-, que había pagado más cantidad de la que por la entidad se le reclama, sin que sea suficiente con que meramente se invoque el error en la liquidación cuando por su parte ni siquiera se ha alegado el pago.



TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Eliseo representado por la Procuradora Dª Lucía López Maroto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 166/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.

Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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