Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 360/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100644

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3874

Núm. Roj: SAP V 3874/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000360/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.627/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D.ª MARIA PILAR
MANZANA LAGUARDA D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] nº 000142/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como
Apelante, D. Miguel representado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido
por la Letrada Dª. MARIA ESPERANZA VERDES DURA y de otra como Apelada, Dª. Camino , representado
por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y defendido por la Letrada Dª MILAGROS BISBAL
MONCHOLI. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 10-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Camino , DECLARANDO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS ACORDADAS POR LA SENTENCIA 20/2016 de este Juzgado de 29 de marzo, en el siguiente sentido: Se suprime el régimen de visitas establecido en favor de Miguel .

Se acuerda privar a Miguel de la patria potestad respecto de la menor Encarnacion .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Miguel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 10 de octubre de 2.018, que estimó la demanda formalizada por la actora y acordó la supresión del régimen de comunicación paterno-filial, entre el demandado y su hija, de 10 años de edad, y privó al primero de la patria potestad en relación a la menor.

Pide el apelante en su recurso que no se le prive de la patria potestad, sino sólo de su ejercicio.



SEGUNDO.- Para decidir acerca de la cuestión controvertida, al amparo del artículo 170 del Código Civil en relación con el artículo 154 del mismo cuerpo legal, se constata que el demandado fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia de 10 de mayo de 2.018 como autor de un delito de lesiones cometido en la persona de su hija a la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad con privación del derecho a la tenencia y el porte de armas durante dos años, seis meses y un día con pérdida de la vigencia del permiso o licencia y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la menor y comunicarse con ella por tiempo de tres años. Dichas lesiones se produjeron, como resulta del auto de incoación del procedimiento abreviado de 26 de mayo de 2.017, al golpear a su hija con una correa de forma reiterada en las piernas y en los glúteos, por lo que no precisó asistencia facultativa (folio 139).

Con fecha de 23 de marzo de 2.018, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia había dictado un auto en el que se acordaba el archivo del expediente abierto para el seguimiento de las visitas del demandado en el Punto de Encuentro Familiar, debido a que estos contactos habían dejado de verificarse desde el día 13 de abril de 2.017 (folio 162), al haberse marchado el demandado a Suiza a trabajar. El demandado fue absuelto del delito de impago de pensiones por sentencia del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia el día 28 de febrero de 2.018 (folio 214). En sentencia de 29 de marzo de 2.016, que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes, se asignó a los dos litigantes el ejercicio conjunto de la patria potestad en relación a su hija.

En relación a la privación de la patria potestad, ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.019, que 'a la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor .

'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. ' Teniendo en consideración estas hechos, y la doctrina jurisprudencial mencionada, la sala entiende más adecuada a las circunstancias la privación al demandado del ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, y su atribución a la actora, pues en primer lugar, la finalidad que se pretende, consistente en que el demandado no interfiera en las decisiones que conciernen a la vida de la menor, dado el distanciamiento entre el progenitor y su hija, que ha implicado el deficiente cumplimiento de este derecho-deber, se cumple con la asignación del ejercicio de la patria potestad a la demandante. No se puede desconocer tampoco que el demandado ha sido absuelto del delito de impago de pensiones, y que las lesiones inferidas a la hija no precisaron de asistencia facultativa a tenor de la información que figura en el folio 139 (auto de incoación del procedimiento abreviado). Además, la actora en la instancia, interesó que el demandado fuera privado del ejercicio de la patria potestad (folio 5), pero no de la titularidad del derecho.

Por todo ello, procede por ello la estimación del recurso del demandado.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia.



SEGUNDO.- Revocar la citada sentencia para declarar que se asigna a la actora el ejercicio de la patria potestad en relación con su hija, y se priva de este ejercicio al demandado.



TERCERO.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.



CUARTO.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.