Última revisión
05/12/2019
Sentencia CIVIL Nº 627/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2226/2017 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 627/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100601
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3740
Núm. Roj: STS 3740:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2226/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2226/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Ana María Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Crescencia, representada por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Mercé Freiria Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.
2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la demandante, Sra. Crescencia, en la suma de 18.079,57€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, derivados de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.
3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia'.
'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Estimo parcialmente la demanda promovida por Crescencia contra Catalunya Banc, S.A., declaro el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de las obligaciones de deuda subordinada adquiridas por la actora en 2005 y condeno a la demandada al pago de 8.072,06 euros, menos los rendimientos percibidos de esa operación, y con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se desestima la pretensión en cuanto a la suscripción de 2011. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.
'Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Crescencia y desestimando el formulado por Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia en cuanto no estimó en su integridad la demanda y, en su lugar, condenamos a la demandada, Catalunya Banc, S.A., a pagar a la demandante la cantidad de 18.079,57 euros, con el interés legal desde el 27 de junio de 2013, que se incrementará en dos enteros desde la fecha de la sentencia apelada respecto a la cantidad que dicha sentencia fijó como indemnización, y desde la fecha de la presente sentencia en cuanto a la diferencia, en más, que ahora se establece. Se imponen a la sociedad demandada las costas de la primera instancia y las de su recurso de apelación y la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. Sin costas en cuanto al recurso de la parte demandante, a la que se devolverá su depósito'.
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en un único motivo:
'1º) Al amparo del ordinal 4.º del art. 469 LEC, se denuncia la infracción del art. 24 LEC'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1.º) Sobre los hechos probados. Folleto informativo debidamente firmado. No infracción de los artículos 79 bis y artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores'.
'2.º) Infracción del art. 1101 del Código Civil'.
'1.º Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como sucesor de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 623/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 310/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.
'2.
'3.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría'.
Fundamentos
El 26 de septiembre de 2005, Crescencia suscribió participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 15.000 euros; y el 9 de junio de 2011 obligaciones de deuda subordinada por un importe de 36.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Crescencia recuperó 4.992,49 euros por las participaciones preferentes y 27.927,94 euros por la deuda subordinada.
El banco recurrente desistió del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo primero de casación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Según consta de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante la vigencia de las preferentes y obligaciones de deuda subordinada por Crescencia fueron 6.814,68 euros. Si descontamos tales rendimientos, la indemnización que debe percibir Crescencia se cifra en 11.264,89 euros. Sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

