Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
05/12/2019

Sentencia CIVIL Nº 627/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2226/2017 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100601

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3740

Núm. Roj: STS 3740:2019

Resumen:
Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de deuda subordinada y participaciones preferentes. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de la cliente durante la vigencia de los productos financieros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2019

Fecha de sentencia: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2226/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2226/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Ana María Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Crescencia, representada por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Mercé Freiria Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Crescencia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia estimando la demanda y con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la demandante, Sra. Crescencia, en la suma de 18.079,57€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la oferta de venta de las acciones, derivados de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.

3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia'.

2.El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Estimo parcialmente la demanda promovida por Crescencia contra Catalunya Banc, S.A., declaro el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de las obligaciones de deuda subordinada adquiridas por la actora en 2005 y condeno a la demandada al pago de 8.072,06 euros, menos los rendimientos percibidos de esa operación, y con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se desestima la pretensión en cuanto a la suscripción de 2011. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de la entidad Catalunya Banc S.A. y Crescencia, oponiéndose ambas representaciones a los recursos interpuestos de contrario.

2.La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Crescencia y desestimando el formulado por Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia en cuanto no estimó en su integridad la demanda y, en su lugar, condenamos a la demandada, Catalunya Banc, S.A., a pagar a la demandante la cantidad de 18.079,57 euros, con el interés legal desde el 27 de junio de 2013, que se incrementará en dos enteros desde la fecha de la sentencia apelada respecto a la cantidad que dicha sentencia fijó como indemnización, y desde la fecha de la presente sentencia en cuanto a la diferencia, en más, que ahora se establece. Se imponen a la sociedad demandada las costas de la primera instancia y las de su recurso de apelación y la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. Sin costas en cuanto al recurso de la parte demandante, a la que se devolverá su depósito'.

TERCERO.Tramitación e interposición del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal

1.El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), en calidad de sucesora procesal por absorción de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en un único motivo:

'1º) Al amparo del ordinal 4.º del art. 469 LEC, se denuncia la infracción del art. 24 LEC'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'1.º) Sobre los hechos probados. Folleto informativo debidamente firmado. No infracción de los artículos 79 bis y artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores'.

'2.º) Infracción del art. 1101 del Código Civil'.

2.Por diligencia de ordenación de fecha 22 y 23 de mayo de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuestos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida Crescencia representada por la procuradora Maria Isabel Torres Ruiz.

4.En decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 22 de mayo de 2019 se declaró desistido el recurso de infracción procesal interpuesto.

5. Esta sala dictó auto de fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como sucesor de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 623/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 310/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

'2. ºTener al recurrente por desistido del motivo primero del recurso de casación.

'3.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría'.

6.Dado traslado, la representación procesal de Crescencia presentó escrito de oposición al motivo admitido del recurso formulado de contrario.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 26 de septiembre de 2005, Crescencia suscribió participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 15.000 euros; y el 9 de junio de 2011 obligaciones de deuda subordinada por un importe de 36.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Crescencia recuperó 4.992,49 euros por las participaciones preferentes y 27.927,94 euros por la deuda subordinada.

2. Crescencia interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y preferentes y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifra en 18.079,57 euros.

3.El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda, pues apreció que hubo incumplimiento contractual respecto de los títulos adquiridos en el año 2005, pero nos respecto de los adquiridos en el año 2011, razón por la cual condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 8.072,06 euros, más los intereses devengados desde la demanda.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las dos partes. La Audiencia desestimó el recurso del banco y estimó el de la demandante Crescencia. La Audiencia aprecia el incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre el banco tanto respecto de la adquisición de las participaciones preferentes del año 2005, como de la suscripción de deuda subordinada del año 2011. Por otra parte, desestima la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. En consecuencia estima la demanda y condena al banco demandado a pagar a la demandante una indemnización de 18.079,57 euros más los intereses devengados desde el 27 de junio de 2013.

5.Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación sobre la base de dos motivos.

El banco recurrente desistió del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo primero de casación.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo segundo.La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.

En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

3.Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a la demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada.

Según consta de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante la vigencia de las preferentes y obligaciones de deuda subordinada por Crescencia fueron 6.814,68 euros. Si descontamos tales rendimientos, la indemnización que debe percibir Crescencia se cifra en 11.264,89 euros. Sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.

TERCERO.Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

2.Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

3.El recurso de apelación de Crescencia hay que entenderlo estimado en parte, respecto de la obligación de indemnización de los títulos adquiridos en el 2011, razón por la cual no hacemos condena en costas ( art. 398.2 LEC).

4.Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 30 de marzo de 2017 (rollo 623/2015).

2.ºEstimar los recursos de apelación interpuestos por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), de una parte, y por Crescencia, de otra, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona de 11 de marzo de 2015 (juicio ordinario 310/2014) en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda formulada por Crescencia contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en 11.264,89 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

4.ºNo hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

5.ºSe acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.