Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 627/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2019 de 21 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 627/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100574
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8184
Núm. Roj: SAP B 8184/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178107696
Recurso de apelación 787/2019 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1384/2017
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: ALBERTO WIC FERNANDEZ
Parte recurrida: Gustavo , Juana
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Joan Planas Comerma
SENTENCIA Nº 627/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1384/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Geronimo contra Sentencia - 11/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Gustavo , Juana .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por D Gustavo , representado por la Procuradora Dª Isabel Pérez Torrent, contra Dª Juana , declarada en rebeldía procesal, y contra D Geronimo , no comparecido en forma en actuaciones con asistencia de Letrado y Procurador; en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de Agosto de 2016 referente a la casa ubicada dentro del conjunto de la finca ' DIRECCION000 ' identificada como DS número 1, sita en el término municipal de Terrassa, al km. NUM000 de la carretera de Sabadell a Matadepera (con referencia catastral NUM001 ) ; condenando a los citados demandados ( y a cualquier otro ocupante de dicho inmueble que traiga causa en dicho contrato o que carezca de título) a desalojar la mencionada finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Condeno a Dª Juana y a D Geronimo , de forma conjunta y solidaria, a pagar a la parte actora la suma de 22.314,15 euros (VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON QUINCE CENTIMOS) euros con más los intereses legales desde la fecha de los respectivos impagos de renta (y cantidades asimiladas) y los intereses ejecutorios del artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el total pago; así como al abono de las rentas que se devenguen desde la fecha de esta Sentencia y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a la parte demandante, tomándose como base de la liquidación de dichas rentas, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda (2.030 euros), con más los intereses legales correspondientes en caso de impago.
TERCERO.- Las costas causadas en este proceso son de imponer a las partes demandadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. Por D. Gustavo , según demanda formulada en 14.9.2017, se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta de septiembre 2017 y de los consumos del suministro de electricidad, respecto del contrato de arrendamiento de 5.8.2016 sobre la casa situada en Terrassa, en el conjunto de la finca ' DIRECCION000 ', identificada como DS núm. 1, en el KM. NUM000 de la ctra. Sabadell-Matadepera, con acceso por un camino corto situado delante del Centro de Jardinería 'El Roure', frente a los arrendatarios, D.
Geronimo y Dª Juana , consignándose en la demanda la posibilidad de enervar, a cuya pretensión se acumula la reclamación de la referida renta (2.030 €) más el importe de los consumos de electricidad (4.20595 €), más las rentas que venzan con posterioridad hasta la recuperación de la posesión por el arrendador, a razón de 2030 €/ mes, más los intereses correspondientes (en la vista se concreta dicha reclamación en 22.31415 €, actualizada a 6.2.2019). A dicha pretensión se opuso el Sr. Geronimo alegando que (1) la renta de septiembre, si bien girada a su cuenta y abonada, fue devuelta por el arrendador y tras ello, consignada y aceptada en 13.11.2017; y lo mismo, respecto de las rentas de octubre y noviembre 2017; y respecto del suministro de electricidad, de un lado la factura por 50145 € fue abonada por transferencia al actora y, de otro, el resto de facturas no proceden, pues no responden a un consumo real (existió una 'irregularidad'), que cuantificó en 1.47495 €, que fue judicialmente consignada y a partir de entonces ha venido abonando regularmente las facturas; asimismo formuló reconvención, basada en supuestos incumplimientos de la actora y en la existencia de vicios ocultos, que se inadmitió a trámite por auto de 31.11.2017, cuya resolución devino firme.
La codemandada Sra Juana fue declarada en rebeldía procesal.
Los demandados no asistieron a la vista; en ésta, la actora precisó la cuantificación de la reclamación en dicho momento (doc. 1C aportado a la vista: 2.22955 € por suministro de luz, 14.54010 € por rentas, 5.45518 € por suministro de agua y 8932 € por tasa de residuos de 2018; total 22.31415 € a 6 de febreo del 2019) La sentencia de instancia estima la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento y a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la suma de 22.31415 € con los intereses, y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alza D. Geronimo alegando (1) vulneración del art. 24 CE (derecho de defensa y tutela judicial efectiva), con falta de valoración de la mora accipiendi y de la consignación efectuada; (2) por ello, pluspetición (por duplicidad y sobrecoste en el pago); (3) reitera el pago de la renta y de los suministros, en el sentido indicado en la contestación; (4) e interesa la nulidad de la sentencia, con fundamento en los arts. 225.4 y 227 en relación con los arts. 23 y 31 LEC; la Sra. Juana no recurre de la sentencia.
SEGUNDO. Un nuevo análisis de las actuaciones ofrece como resultado los antecedentes procesales expuestos en el fundamento 'preliminar' de la resolución recurrida; efectivamente 1) tras el requerimiento ex art. 440.3 LEC, comparece el demandado apelante y solicita abogado y procurador de oficio, se suspenden las actuaciones y, designados aquellos, contesta a la demanda y formula reconvención; comunicada la baja del letrado en el ejercicio de la profesión, se interesa la suspensión y la designación de nuevo letrado; designada nueva letrada, en abril de 2018 interesó la suspensión del proceso y de la vista señalada para el 17.4.2018, lo que fue denegado por DO 13.4.2018. 2) la vista fue suspendida en dos ocasiones posteriores por enfermedad del demandado y por tener que asistir la letrada a un Congreso, señalándose para el 28.6.2018. 3) de nuevo se suspendió porque el demandado tenía previsto un viaje, señalándose de nuevo para el 2.10.2018. 4) en septiembre se interesó la suspensión por prejudicialidad penal, suspendiéndose y resolviéndose, en definitiva, estar a lo dispuesto en el art. 40.3 LEC. 5) en 16.1.2019, la letrada renunció a la defensa del demandado por discrepancias con éste, adjuntándose escrito suscrito por el Sr. Geronimo , fechado en 15.1.2019, renunciando a la designación de abogado y procurador de oficio, e interesando la suspensión del juicio; en base a ello, el Colegio de Abogados comunicó el archivo del expediente, adjuntando la renuncia a la designación y al beneficio de justicia gratuita. 6) por DO 17.1.2019, se suspendió la vista, señalándose para el 8.2.2019 (20 días después), con la indicación al demandado de que debía comparecer con abogado de su elección, sin que éste designase abogado y procurador de su elección. 7) no obstante el 4.2.2019, compareció el Sr. Geronimo interesando abogado y procurador, informando el Colegio que había procedido a la anulación del expediente por la renuncia antedicha. 8) en 5.2.2019 interesó la suspensión, y por DO 6.2.2019, se acordó mantener la fecha de la vista.
9) ésta se celebró sin la presencia del Sr Geronimo , que no compareció con abogado y procurador La indefensión, situada en la base del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial: esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado.
Como parámetros o criterios a valorar para resolver acerca de la nulidad de un acto en ausencia de letrado, denegada la suspensión: a) Como criterio primordial, garantizar el derecho de defensa: necesidad de proporcionar una defensa letrada real y efectiva.
b) Interpretación flexible de los supuestos previstos en los arts. 183 y 188 LEC. pero evitándose suspensiones inmotivadas o dilatorias c) Como regla general, fuera de estos supuestos: improcedencia de la suspensión salvo causa justificada.
Para determinar el límite de la 'justificación' hay que estar a la casuística, ponderando en el caso concreto, las circunstancias del caso concreto - buena fe, ex art.247 LEC y art. 11 LOPJ- con la evitación de la petición de suspensión como maniobra dilatoria (ponderación de indicios) d) La decisión ha de atender a la proporcionalidad entre la posible vulneración del derecho de defensa de una parte y el derecho a un proceso sin dilaciones de la contraria.
Claro, ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de modo que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado , lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso. La realidad de la causa de suspensión que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias que imposibilitan la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso . La indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental (así la STC 3.11.2014 y las demás que se citan en la resolución recurrida) .
El relato antes expuesto excluye manifiestamente cualquier tipo de indefensión, en el sentido indicado, asumiendo la argumentación expuesta en la sentencia.
Es el mismo apelante quien renuncia al abogado de oficio y al beneficio de justicia gratuita, y aún así, el Magistrado de Instancia le concede 20 días (nuevo señalamiento), para que pudiera comparecer con abogado de se elección, lo que no hace.
Las visicitudes del procedimiento y las diferentes suspensiones de la vista, derivan de las actuaciones y se plasman con rigor en el fundamento preliminar de la resolución recurrida, constatándose la diligencia escrupulosa del Juzgado en la garantía del derecho de defensa, y en todo momento En fin, ya no se insiste en la 'prejudicialidad penal', desestimada en la sentencia con argumentos que esta Sala comparte (Fundamento preliminar B).
TERCERO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de Arrendamiento de 5.8.2016, con inventario (muebles y accesorios) anexo, concertado entre el actor como arrendador y los demandados, como arrendatarios, por tres años desde el 1.9.2016 (con posibilidad de acceder los arrendatarios a partir del 16.8.2016), y por una renta de 2.000 €/mes (2030 € al formular la demanda), acomodable anualmente conforme al IPC. a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes, asumiendo los arrendatarios el pago de servicios y suministros, el cambio de titularidad de los mismos a su nombre y la contratación de un servicio de mantenimiento de la caldera de calefacción, entregándose 2000 € en concepto de fianza y otra, adicional, por 4000 € 2) Los arrendatarios no cambiaron, en el tiempo pactado, la titularidad de los suministros, abonando el arrendador los recibos de luz y agua (docs. 5 a 9 dda, en relación con la testifical del Sr. Jose Enrique ).
3) Al formularse la demanda, aparte del concepto anterior, constaba el impago de la renta de septiembre 2017, que los arrendatarios debían abonar directamente a la Cámara - designada administradora, que contactó con los arrendatarios, para que aportasen firmado el documento SEPA, constando diversas comunicaciones al respecto - en metálico, hasta que no entregase el documento SEPA cumplimentado, a partir de cuyo momento sería por domiciliación bancaria, lo que consta notificado a dichos arrendatarios; habiéndosele facilitado la documentación correspondiente a órdenes de domiciliación directa SEPA de que deben disponer los emisores de los recibos 4) Consta comunicación de 29.8.2017, del arrendador, relativa a que no admitiría más pagos sino a través de la Cámara.
5) El demandado no realizó ninguna de las actuaciones citadas en el requerimiento ex art. 440 LEC 6) El demandado no compareció a la vista, sin que articulase prueba alguna sobre las alegaciones formuladas en la contestación; por el contrario, se practicó la prueba propuesta por la actora, admitida (recibos, facturas, correos electrónicos, cartas notificadas, notificación de la liquidación de la deuda a 11.1.2019 y a 6.2.2019 - dos días antes de la vista - ...) .
7) Por el demandado apelante se entregaron las llaves y la posesión de la finca en 29.3.2019 (f. 339)
CUARTO. Consecuentemente con tales hechos, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Geronimo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
