Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 627/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 330/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 627/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100491
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:652
Núm. Roj: SAP CO 652/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 627/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Dona Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Pozoblanco
Modificación de medidas nº 358/2018
Rollo nº 330/2019
En Córdoba, a dieciséis de junio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Javier representado por la
procuradora Sra. Torres Gallardo y asistido del letrado Sr. Vioque García contra DOÑA Ascension representada
por la procuradora Sra. Jurado Guadix y asistida del letrado Sr. Batista Jurado, habiendo sido apelante en esta
alzada el citado demandante y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 12/12/2018 por el Juzgado Mixto nº 1 de Pozoblanco cuyo fallo es como sigue : 'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Torres Gallardo en representación de DON Javier contra DOÑA Ascension , manteniéndose íntegramente las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de junio de 2010. No procede imponer costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día de la fecha. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- Al objeto de concretar el debate, se ha de comenzar indicando, que nos encontramos en el ámbito de un proceso de modificación de medidas incoado a raíz de la demanda deducida por don Javier en fecha 3 de julio de 2018; demanda en la que se solicitaba la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 24 de junio de 2010, que sancionó la propuesta de convenio regulador de 25 de mayo de ese mismo año que había sido suscrita por el referido demandante y por su esposa doña Ascension ; más concretamente se ha de indicar, que la pretensión del demandante gira en torno a la supresión o, subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria -en principio y con carácter general ascendente a la suma de 250 € mensuales- establecida a favor de su esposa en dicho convenio.
Pues bien; como la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente las pretensiones del actor; finalmente ha acaecido, que este ha interpuesto el presente recurso de apelación, aduciendo que la sentencia dictada ha incidido en un error de valoración probatoria a la hora de ponderar el cambio efectivamente acaecido entre las circunstancias económicas que respectivamente afectaban a los cónyuges al tiempo de la suscripción del convenio y las circunstancias económicas que actualmente afectan a cada uno de ellos ('...
ha quedado acreditado, y así ha sido reconocido en la sentencia de instancia, que en los ingresos del actor se han visto reducidos en 500 € mensuales, pasando de 1833 € mensuales que cobraba la fecha del divorcio a 1333 € que cobra actualmente... Además se ha visto obligado desde el año 2014, a diferencia de la situación existente a la fecha del divorcio, a vivir de alquiler, pagando por esto la cantidad de 200 € mensuales... La demandada, por su parte, quien a la fecha del divorcio no tenía ningún tipo de ingreso, es beneficiaria desde el año 2300 una prestación por desempleo de carácter indefinido para mayores de 55 años, por la que cobra la cantidad de 431 mensuales... Igualmente se encuentra trabajando en labores de limpieza, cobrando por ello una cantidad de 1146 € al mes...'). Razones, en suma, por las que por medio del presente recurso reitera la pretensión deducida con carácter principal -supresión de la pensión compensatoria- y concreta su pretensión subsidiaria en la reducción de dicha tensión en un porcentaje del 38,19%.
La demandada, doña Ascension , se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado.
En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas, por elementales razones de economía procesal, la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se contienen en el fundamento primero y los dos primeros párrafos del fundamento tercero, así como la correcta condensación de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para la estimación de una pretensión de modificación de medidas que se ofrece en el fundamento segundo, y la conceptuación y finalidad de la pensión compensatoria que se refleja en el párrafo tercero del fundamento tercero, procede señalar: -En los párrafos tercero y cuarto del fundamento tercero de la sentencia apelada, se ofrece un juicio de apreciación probatoria, que es correcto reflejo de la documental respectivamente aportada por las partes y de los hechos expresamente admitidos por estas; juicio de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un concreto medio probatorio y lo que al al respecto refleja la correspondiente resolución) que sustancialmente se corresponde con los extremos que antes hemos expuesto como indicativos de lo sustancialmente aducido en orden a la fundamentación del recurso.
-La razón de nuestra discrepancia respecto de la sentencia apelada (así como la de el apelante), no radica, por tanto, en dicho juicio de apreciación probatoria, sino en la valoración que finalmente ofrece la sentencia - último párrafo del fundamento tercero - del correspondiente resultado probatorio a la hora de sustancialmente concluir: que persiste un desequilibrio entre las partes, pero que la variación producida no altera la situación en la que se encuentra la demandada, de forma que '... no concurre el motivo que ampare la modificación pretendida puesto que las circunstancias continúan en esencia siendo las mismas.' Pues bien; las razones de nuestra discrepancia radican los siguientes extremos: la posibilidad de una modificación de la medida consistente en la fijación de una pensión compensatoria en favor de uno de los cónyuges, que con carácter general está prevista en el artículo 90-3 del código civil ('... Cuando así lo aconsejen...el cambio de las circunstancias de los cónyuges'), está específicamente desarrollada, en lo que aquí respecta, en el párrafo primero del artículo 100 del código civil (' Fijada la pensión y las bases de su actualización de la sentencia de separación con de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen').
Sobre dicha base, no cabe duda de que las concretas manifestaciones reflejadas en el convenio, en orden a la necesidad de fijación de una pensión compensatoria y en orden a los parámetros determinantes de su cuantificación, pueden ser referencias objetivas para determinar lo puntualmente ' aconsejable' en el caso concreto. En este sentido, y como el acuerdo segundo del convenio (copia indiscutida del mismo fue presentada con la demanda junto con copia de la sentencia de divorcio) es expresivo de un ' Acuerdo segundo', que aparece bajo la rúbrica de ' Contribución a la carga del matrimonio pensión compensatoria'y resulta que a lo largo del mismo sobradamente se hace eco de la situación laboral del esposo y de la carencia total de ingresos por parte de la esposa; la consecuencia, cuando dichos extremos han sufrido las variaciones que antes quedaron indicadas, debe ser la de considerar como ' aconsejable ' la modificación de la medida en cuestión. Modificación que a nuestro juicio y dada la concretas circunstancias del caso examinadas a la luz de las propias previsiones del convenio, no puede consistir en la supresión total de la pensión compensatoria, pero si en su reducción en términos porcentuales parecidos a la reducción de ingresos que ha experimentado el el esposo(no siendo dable tener en cuenta, en orden a dicha reducción, los sobrevenidos gastos de alquiler, por cuanto que el significativo pasivo que en la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuia a ambos cónyuges, racionalmente revelaba la previsión de resultar necesario un ulterior desprendimiento de parte del patrimonio, tal y como efectivamente terminado siendo, para satisfacer dicho pasivo; ni tampoco, por razón de su reconocida eventualidad, los trabajos como limpiadora que por razón de sustitución pudiera desempeñar doña Ascension ). En conclusión, y habida cuenta que los ingresos por sueldo y pensión por determinada minusvalía que actualmente percibe don Javier han experimentado una reducción próxima al 28%, la consecuencia (por la propia significación de dicha reducción, en torno a unos 500 € mensuales y por la propia significación que representa el hecho de que doña Ascension ha pasado a percibir con carácter fijo un modesto subsidio de desempleo de carácter indefinido para mayores de 55 años ascendente a unos 430 €) debe de ser, aunque ciertamente persista un desequilibrio económico entre las partes, la reducción, en este mismo porcentaje del 28%, de la pensión actualizada, conforme a las previsiones del propio convenio (penúltimo párrafo del citado acuerdo segundo), que al día de de esta resolución correspondía satisfacer a don Javier en beneficio de doña Ascension .
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Torres Gallardo, en representación de don Javier , frente a la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozoblanco, en fecha 12 de diciembre de 2018, que se revoca parcialmente. En su virtud se reduce en un 28% la pensión compensatoria que al día de hoy y conforme a la actualización prevista en el propio convenio regulador, debía de abonar el apelante a favor de doña Ascension por razón de las medidas aprobadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 24 de junio de 2010. Sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
