Sentencia CIVIL Nº 627/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 627/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 114/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 627/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100591

Núm. Ecli: ES:APL:2020:779

Núm. Roj: SAP L 779/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188234136
Recurso de apelación 114/2020 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 934/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NÚM. NUM000
, D'ALCARRÀS, Porfirio , María Teresa
Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals, Blanca Labella Sobrevals
Abogado/a: Almudena Gonzalez Jimenez
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 627/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 2 de octubre de 2020
Ponente: Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 934/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/aBlanca Labella Sobrevals, en nombre y representación de Porfirio y María Teresa , quienes tienen reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia nº 235/2019 de fecha 28/11/2019, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U., y: 1) DECLARO que el actor tiene el derecho a poseer el inmueble sito en la AVENIDA000 , Nº NUM000 , de Alcarrás (LLEIDA), y que Don Porfirio , Doña María Teresa y los ignorados ocupantes de la referida vivienda la ocupan en precario.

2) En consecuencia, CONDENO a Don Porfirio , a Doña María Teresa y a los ignorados ocupantes de la referida vivienda a restituir al actor la posesión del referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor en el plazo legal, advirtiéndole que en caso de contravenir lo anterior se procederá a su lanzamiento.

Todo ello sin expresa condena en costas. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 235 de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Verbal nº 934/2018 de desahucio en precario estima la demanda declarando que los demandados ocupan la vivienda de autos en precario y condenándolos a restituir la posesión en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento, en aplicación de la norma procesal del art. 440.4 LECivil conforme al cual si el demandado no comparece en la vista se declarará sin más trámites el desahucio, y sin entrar a valorar los motivos de fondo de la oposición de los demandados que se personaron en el proceso.

Frente a dicha Sentencia formulan recurso de apelación los demandados Srs. Porfirio y María Teresa invocando, en primer lugar, la infracción procesal por la indebida aplicación del art. 440.4 LECivil con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes, causándoles indefensión, por no haber obtenido una Sentencia sobre el fondo, alegando que no es de aplicación dicho precepto por cuanto los demandados comparecieron debidamente representados y asistidos al acto de la vista, realizándose alegaciones y proponiéndose prueba, tal y como se recoge en los Antecedentes de la Sentencia de instancia, todo lo cual determina la nulidad de dicha Sentencia. Asimismo, se argumenta el error en la valoración de la prueba reiterando las alegaciones de la contestación a la demanda relativas a la concurrencia de un contrato verbal de alquiler que legitimaría la ocupación por los demandados. Solicitando que se anule y revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que la apelante formuló en su contestación a la demanda.

La demandante BUILDINGCENTER SAU se opone al recurso, interesando la confirmación de la Sentencia apelada, argumentando la inexistencia de título alguno que ampare la ocupación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), la STC, sección 1, nº 8/2011 de 28 de febrero de 2011 (rec. 4708/2005) expresa que ' este Tribunal ha recordado hace poco en STC 5/2009, de 12 de enero , FJ 4, con cita de su anterior STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2 a), que el mismo 'comprende el derecho a obtener 'una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)'. Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 110/2008, de 22 de septiembre , FJ 2)'...' Tomando como presupuesto lo anterior, en el presente caso apreciamos que la Sentencia de instancia desestima la demanda fundándose en una norma procesal que no sería de aplicación al caso por cuanto en la misma Sentencia, en sus Antecedentes, consta que se celebró la vista con la asistencia de las partes, que se ratificaron en sus escritos y propusieron prueba documental; igualmente, del examen del acta en soporte audiovisual que recoge la celebración de la vista, resulta que efectivamente comparecen ambas partes debidamente representadas y defendidas, que se ratifican en la demanda y contestación respectivamente, no se impugnan los documentos aportados, se fijan los hechos controvertidos y se propone y admite prueba documental. Por lo tanto, debemos concluir que la Sentencia incurre en una infracción procesal vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y generando indefensión a la demandada al aplicar una norma que no se corresponde con el supuesto de autos y no resolver en el fondo las cuestiones controvertidas oportunamente aducidas por las partes, lo que determina la nulidad de la Sentencia de instancia.

Ante la concurrencia de dicha nulidad, habida cuenta que no se ha solicitado en el escrito de recurso la retroacción de actuaciones sino la revocación de la Sentencia por nulidad y que se dicte otra en esta instancia, conforme al art. 465 LECivil, lo procedente es que la Sala entre en el fondo para resolver.



TERCERO.- La finalidad o el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime (bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia), o está poseyendo sin pago de precio, renta o merced a cambio, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. De modo que lo que se puede discutir y resolver en este proceso civil es acerca del derecho a poseer, (sin perjuicio de que, no tratándose de un juicio sumario a partir de la Ley de 2000, a través de la acumulación de procesos o vía reconvención, puedan conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal, con los requisitos y garantías del art. 348 LECivil).

En el supuesto de autos, tal y como se delimitaron los hechos controvertidos en el acto de la vista, se discute si los demandados están legitimados para ocupar la finca como arrendatarios al amparo de un contrato verbal, tal y como se alega en el escrito de contestación a la demanda.

De la valoración en conjunto de la prueba documental practicada no cabe sino concluir que no ha quedado acreditada la existencia de un título que legitime la ocupación por parte de los demandados apelantes, mucho menos que la ocupación derive de un contrato privado y verbal de arrendamiento entre las partes a cambio de una renta de 150 €; en este sentido, ni en el escrito de la contestación ni en el del recurso se especifican los términos exactos del pretendido acuerdo verbal, ni se identifica al representante de BUILDINGCENTER SAU que contrató, ni se prueba el pago de la pretendida renta; tampoco se aporta prueba de que los demandados hayan realizado obras de mejora en la finca, tal y como se argumenta en la contestación a la demanda, o que estas se hayan pactado como contraprestación por la cesión del uso.

Conforme al art. 217 LECivil, corresponde a la demandada acreditar el título que ostenta y que justifica su ocupación, de modo que al no resultar probado, debe entenderse que se halla en precario.

Atendidas las consideraciones expuestas, procede la estimación de la demanda.



CUARTO.- Con arreglo a las reglas generales previstas en los arts. 394 y 398 LECivil, la estimación de la demanda determina la condena en costas de la primera instancia a los demandados. Y respecto de las costas de la apelación, habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y Dña. María Teresa contra la Sentencia nº 235 de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Verbal nº 934/2018 de desahucio en precario DECLARANDO LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, y resolviendo en cuanto al fondo, ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por BUILDINGCENTER SAU contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE ALCARRÀS, entre los que se han personado D. Porfirio y Dña. María Teresa , con los siguientes pronunciamientos: 1.-Declarar haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Alcarràs.

2.-Condenar a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo.

3.- Con imposición de las costas de primera instancia a los demandados.

No procede efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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