Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 627/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 34/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 627/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100614
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1260
Núm. Roj: SAP VA 1260/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00627/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0012453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002074 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Purificacion , Edemiro
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado: MARIA ROSA DELGADO ARENAS, MARIA ROSA DELGADO ARENAS
S E N T E N C I A num. 627/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a dos de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002074 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido
por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Purificacion , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, asistido por el Abogado D. MARIA
ROSA DELGADO ARENAS, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 2074/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DON JOSÉ SALVADOR ALAMÁN FORNIES , en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Purificacion contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A representada por la procuradora Dª ROSAROI ALONSO ZAMORANO, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 19 de enero de 2012 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 544,24 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, con condena en costas a la parte demandada.
No procede ningún pronunciamiento en relación a la cláusula de vencimiento anticipado por carencia sobrevenida de objeto, conforme a lo ya expuesto en el fundamento de derecho
SEXTO'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento los actores interesaban la declaración de nulidad de dos clausulas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario que concertaron con la entidad demandada en fecha 19 de enero de 2002. Una de ellas la clausula 5ª, que imponía a los prestatarios el pago de todos los gastos y tributos derivados de la constitución y formalización de dicho negocio jurídico. La segunda la clausula Sexta bis, que posibilitaba el vencimiento anticipado del contrato por la entidad prestamista ante el incumplimiento por los prestatarios de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo. Como consecuencia de la nulidad de la primera de dichas clausulas interesaban les fueran restituidas las cuantías soportadas en exceso por su aplicación, habiendo aportado facturas de los aranceles registrales, honorarios notariales y de gestoría que habían pagado.
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la parte actora en la audiencia previa concretó el pedimento restitutorio relativo a los gastos en la totalidad de los aranceles registrales y mitad de honorarios notariales y de gestoría, pretensión a la que se allanó la demandada.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda en los términos en que restó definitivamente configurada la pretensión restitutoria, declarando la nulidad de la clausula de gastos y condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 544,24 euros. No se pronuncia sobre el pedimento relativo a la clausula de vencimiento anticipado por entender existe una carencia sobrevenida de objeto tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019 a tenor de la regulación contemplada en su art. 24 y Disposición Transitoria. Impone las costas de la primera instancia a la demandada en aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, impugnando exclusivamente el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.
SEGUNDO. - Ciertamente la sentencia apelada no entra a conocer de la segunda acción de nulidad ejercitada en demanda, la relativa a la clausula de vencimiento anticipado. Ello se ha debido, no a un desistimiento o renuncia de la parte actora posterior a la interposición de la demanda, es decir a un acto que dependiera de su voluntad, sino a una circunstancia completamente ajena a la misma como ha sido la promulgación y entrada en vigor de la Ley 5/2019, lo que ha provocado una carencia sobrevenida de objeto a tenor de la regulación contemplada en su art. 24 y Disposición Transitoria. Consideramos por tanto que tal circunstancia no puede motivar que el consumidor demandante peche con las costas procesales propias, pues se limitó en su dia, frente a la oposición de la demandada, a interesar la nulidad de una clausula contractual conforme a los criterios jurisprudenciales entonces vigentes.
El análisis del suplico de la demanda desvela que en el mismo se interesaba la restitución a los prestatarios de las cantidades soportadas en exceso por la aplicación de la clausula de gastos, pedimento ciertamente inconcreto. La entidad demandada lejos de allanarse en su contestación a la declaración de nulidad de dicha clausula y admitir la restitución de aquellos conceptos en la proporción que entendiera procedente, se opuso a la todas las pretensiones deducidas en demanda. Fue en la audiencia previa donde la parte acora concretó el pedimento restitutorio a la totalidad de los aranceles registrales y mitad de los honorarios de notaría y gestoría, produciéndose entonces el allanamiento de la demandada. Se trata por tanto de un allanamiento producido ya tras la contestación a la demanda, que conforme a lo dispuesto en el art. 395.2 LEC conlleva la imposición de las costas a la entidad demandada. Pero es mas, previamente a la interposición de la demanda medió por parte de los actores un requerimiento extrajudicial n fecha 27 e febrero de 2018 que no fue atendido por la entidad de crédito, que perfectamente pudo entonces reconocer la nulidad de la clausula de gastos y ofrecer la restitución de los que entendiera procedentes. Tal comportamiento permitiría en todo caso, conforme a lo contemplado en el citado art. 395.1, LEC, considerara como de mala fe tal proceder a efectos de la imposición de costas.
A mayor abundamiento tales conclusiones vienen reforzadas por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que en el aptdo 5ª de su parte dispositiva establece textualmente' 5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.
Vamos por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO. - Procede por tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante y ratificar íntegramente, por sus propios razonamientos, la sentencia dictada en la instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS frente a la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido por la recurrente al haberse desestimado el recurso.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
