Última revisión
18/10/2004
Sentencia Civil Nº 628/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 140/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 628/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00628/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 140 /2004
Proc. Origen: VERBAL DES. FALTA PAGO 491 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Pilar
PROCURADOR: ESPERANZA APARICIO FLOREZ
APELADO: IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL BUEN SUCESO
PROCURADOR: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Pilar representada por la Procuradora Sra. Aparicio Florez y de otra, como apelada demandante PARROQUIA DEL SANTISIMO CORPUS CHRISTI (IGLESIA DE NTRA. SRA. DEL BUEN SUCESO) representada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó sentencia y en fecha 1 de diciembre de 2003 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la IGLESIA DE NUESTRA Sª DEL BUEN SUCEO DE MADRID contra Pilar debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 de Madrid y celebrado entre las partes litigantes, condenando como condeno a la parte demandada a desalojar el mismo en el plazo de UN MES con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario y condenando igualmente al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa".
"PARTE DISPOSITIVA.- Aclarar dicha Sentencia en el sentido de que el error que iniciado en el Fundamento de Hecho Primero, viene recogido en el resto del cuerpo de la Sentencia hasta ser contemplado en el fallo, ya que la presente demanda se refiere a un Juicio Verbal es de Desahucio por expiración de plazo contractual pactado contra Dª. Pilar , en relación con la buhardilla-trastera, puerta nº NUM002 sita en la cuarta plante de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, y NO de Desahucio de Vivienda Arrandada, como erróneamente se recoge en la Sentencia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día la acción de desahucio por expiración del término contractual en relación con la buhardilla identificada como nº NUM002 del edificio sito en Madrid c/ CALLE000 nº NUM000 objeto del contrato locaticio de fecha 3 de febrero de 1995 con fundamento legal en los arts. 3 y 4.3 LAU de 1994 y 1569.1 C.c. y formulada oposición por la demandada fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por la arrendataria el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la consideración de que el contrato fue tácitamente prorrogado y que en todo caso la arrendadora procedió a percibir las rentas con posterioridad al vencimiento de la anterior reconducción.
SEGUNDO.- Planteada así la cuestión en esta alzada lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que estándose en presencia de un arrendamiento para uso distinto al de vivienda, como se deriva del propio objeto arrendado sin que sobre ello haya existido discrepancia en el escrito de interposición del recurso, es claro que la duración del mismo será la expresamente pactada por las partes, aplicándose sólo en su defecto el título III de la LAU y supletoriamente el C.c., de lo que se sigue que la duración del contrato lo es la pactada por las partes y que será de aplicación por lo tanto el artº. 1566 C.c. y desde luego el 1569.1 del mismo Texto Legal.
Sentado lo anterior es evidente que habiéndose pactado una duración de un año, venciendo por lo tanto el 3 de febrero de 1996, la permanencia de la arrendataria en la ocupación de la buhardilla arrendada sólo se ha debido a la aplicación del instituto de la tácita reconducción. Ante ello es claro, como así ha venido sucediendo, que basta con la permanencia en la posesión de la buhardilla durante los quince días posteriores al vencimiento del plazo con aquiescencia del arrendador para que se aplique tal prórroga, ahora bien, si ha existido un previo requerimiento de desalojo no entra en juego el citado plazo de quince días.
Pues bien, en el caso de autos es de toda evidencia que con fecha 15 de diciembre de 2002 la arrendadora requirió fehacientemente de desalojo a la arrendataria con efectos del último día de vigencia del arriendo, hecho éste no negado, sin que en modo alguno sea de recibo la alegación formulada en el recurso de que la entrega de la carta firmada por el Párroco de la Parroquia titular de la finca arrendada carece de relevancia porque la entrega se efectuó por persona distinta a su firmante, desde el momento en que lo esencial no es quien la entrega (podría serlo un cartero o un notario por ejemplo) sino la persona que realiza la manifestación de voluntad, incluso una persona ajena actuando como mandatario verbal, y más aún cuando esa manifestación se ratifica por actos concluyentes como lo es la formulación de la demanda, con lo que resultan intrascendentes las dudas vertidas sobre la suscripción de esa misiva. Lo cierto es que la arrendadora comunicó fehacientemente su voluntad de no prorrogar el contrato y esa comunicación se vio ratificada por actos posteriores concluyentes.
Y tampoco obsta a lo anterior la manifestación de que el contrato ha de entenderse tácitamente prorrogado por haber sido percibidas rentas posteriores ya que ello no es sino la lógica contraprestación a la indebida ocupación de la buhardilla, sin que en modo alguno pueda entenderse que la percepción de tales rentas implique una renuncia voluntaria a su derecho, que en su caso hubo de ser expresa o manifestada mediante actos concluyentes, siendo así que los que se han efectuado son precisamente contrarios a esa supuesta renuncia.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia de instancia en tanto que estimatoria de la demanda, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aparicio Flórez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 40 de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2003 aclarada por auto de 1 de diciembre de 2003 en autos de juicio verbal nº 491/03 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

