Última revisión
28/07/2004
Sentencia Civil Nº 628/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 107/2003 de 28 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 628/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100512
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11150
Núm. Roj: SAP M 11150/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00628/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 107 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 803 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 107 /2003 , en los que aparece como parte apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVALL, S.A. representado por el procurador Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, y asistido por el Letrado D. ISMAEL OLMO PÉREZ, y como apelados D. Juan María , D. Jose Ramón , D. Mariano , D. Gabino , D. Casimiro , D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Oscar , D. Javier , D. Fermín , que formularon oposición al recurso e impugnaron la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, representados por el procurador Dª BEATRIZ RUANO CASANOSA y asistidos por D. Federico . D. Gaspar , y GRUPO ACEVALL S.A., en liquidación se opusieron al recurso de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVALL, S.A. representados por el procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, y asistidos por el Letrado D. RAFAEL BURGOS PÉREZ. SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVALL, S.A. se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por los apelados, sobre acción social de responsabilidad de administradores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 22 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
"1º.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVALL, S.A. EN LIQUIDACIÓN debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados GRUPO ACEVALL, S.A., D. Gaspar , D. Juan María , D. Oscar , D. Javier , D. Fermín , D. Jose Ramón , D. Mariano , D. Gabino , D. Casimiro , D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo y D. Jose Antonio .
2º.- Las costas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVALL, S.A., e impugnaron la sentencia D. Juan María , D. Jose Ramón , D. Mariano , D. Gabino , D. Casimiro , D. Pedro Enrique , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Oscar , D. Javier , y D. Fermín , y formularon oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, también se opusieron al recurso D. Gaspar y GRUPO ACEVAL, S.A. EN LIQUIDACIÓN. SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRUPO ACEVAL, S.A. se opuso a la impugnación de la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 20 de Abril de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a quinto de la sentencia recurrida y se rechazan del sexto al octavo.
PRIMERO.- El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido, de modo principal, por la acción social de responsabilidad ejercitada, al amparo del artículo 134.5 y/o 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la Sindicatura de la quiebra de Grupo Acevall S.A., en liquidación, contra los que fueran administradores de la quebrada y el liquidador, por incumplimiento de los deberes legales y específicos en orden a la disolución de la sociedad cuando estaba incursa en la causa prevista en el artículo 260.1.4º, al menos, desde el 31 de marzo de 1993, fecha de cierre de su ejercicio 92-93; esta acción también se ejercita frente a Grupo Acevall S.A., en liquidación; subsidiariamente, por la acción social de responsabilidad contra los mismos administradores y el liquidador por los incumplimientos y/o negligencias imputables a los administradores al amparo de los artículos 133, 134 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas; subsidiariamente, por las acciones de declaración de ineficacia y/o nulidad absoluta, ipso iure, de los actos de dominio realizados por la sociedad y sus administradores a favor de éstos últimos en período de retroacción absoluta contra los administradores en quienes concurre la condición de socios y la quebrada, cuales son, la restitución pecuniaria que la sociedad realizó a favor de los socios-administradores demandados, bajo la antijurídica cobertura de devolución de desembolsos pasivos del capital social de la quebrada, según acuerdo de ampliación de 24 de febrero de 1994 y las compraventas de acciones representativas del capital social de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., cuya propietaria era la quebrada, efectuadas el día 12 de enero de 1995 ante el Notario don Manuel Martel Díaz-Llanos a favor de los administradores-socios codemandados.
SEGUNDO.- El liquidador, don Gaspar , actuando por sí, en cuanto liquidador y además, como liquidador de Grupo Acevall S.A., en liquidación, opuso las excepciones siguientes: falta de legitimación activa de los síndicos de la quiebra para ejercitar las acciones de responsabilidad contra los administradores en base a los artículos 262.5 y 133 de la LSA; falta de legitimación pasiva de don Gaspar para soportar solidariamente con los administradores las acciones de responsabilidad planteadas en base a los artículos 262.5 y 133 y 134 de la LSA; prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores y solidariamente contra el liquidador basadas, según la demanda, en los artículos 134.5 y/o 134.1 de la LSA por el supuesto incumplimiento del artículo 262.5 de dicho texto legal y, subsidiariamente, basadas en el artículo 133 de la LSA, por el supuesto incumplimiento del artículo 127 del mismo texto legal; igualmente se opuso al fondo del asunto respecto de las dos acciones sociales de responsabilidad (principal y subsidiaria) dirigidas contra el mismo. Y, en cuanto liquidador de la sociedad quebrada, opuso las excepciones siguientes: defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en los hechos sobre los que se articula la pretensión y sobre el propio contenido de la pretensión que se deduce contra Grupo Acevall S.A., en liquidación; falta de legitimación pasiva para tener que soportar pronunciamiento alguno de condena en relación con las responsabilidades deducidas contra algunos administradores antes de que fuera declarada en quiebra la sociedad; prescripción de la acción de responsabilidad en cuya base se solicita la condena de Grupo Acevall S.A., en liquidación.
TERCERO.- Los administradores opusieron las excepciones siguientes: falta de legitimación activa, por carecer la sindicatura de la quiebra de la necesaria representación para comparecer en juicio, al desempeñar el cargo únicamente dos síndicos, designados por los acreedores mayoritarios, vulnerando el régimen para su elección establecido en los artículos 1069 y 1070 del Código de comercio de 1829; indebida acumulación de la acción social de responsabilidad de los administradores, de la acción de responsabilidad frente al liquidador y de las acciones reintegradoras de la masa; falta de litisconsorcio pasivo necesario en la acción social de responsabilidad de todos los miembros del Consejo de Administración que han intervenido en la gestión de la sociedad; falta de legitimación pasiva de la sociedad Grupo Acevall S.A., en liquidación respecto de la acción social de responsabilidad de los administradores; falta de legitimación pasiva de los administradores de la sociedad en las acciones reintegradoras de la masa; falta de litisconsorcio pasivo necesario de todos los intervinientes en los actos y/o contratos cuya nulidad se insta, al amparo de la retroacción de la quiebra; falta de legitimación pasiva del liquidador, a quien ningún daño a la sociedad, ni a los acreedores imputa la actora; prescripción del plazo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores de la entidad Grupo Acevall S.A., en liquidación; parte de los administradores codemandados alegaron también la excepción de caducidad de las acciones reintegradoras de la masa de la quiebra y la existencia de derecho de separación en el caso de aceptarse las acciones rescisorias; igualmente se opusieron al fondo del asunto.
CUARTO.- El juez de instancia, tras desestimar en la audiencia previa las excepciones de falta de legitimación activa por carecer la sindicatura de la necesaria representación, indebida acumulación de acciones, defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario y en la sentencia la de falta de legitimación activa opuesta por el liquidador y por los administradores, estimar las de falta de legitimación pasiva de Grupo Acevall S.A., en liquidación, respecto de la acción social de responsabilidad de los administradores por ser únicamente en el ejercicio de esta acción respecto de la que se pide pronunciamiento de condena para la quebrada, de falta de legitimación pasiva del liquidador respecto de las acciones de responsabilidad y de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, y desestimar las de falta de legitimación pasiva de los administradores y de caducidad respecto de las acciones reintegradoras de la masa, desestimó las acciones sociales de responsabilidad y de reintegración y, en consecuencia, la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra condenando a la misma al pago de las costas causadas.
Frente a dicha resolución, la actora interpone recurso de apelación e impugna los siguientes pronunciamientos: 1.- la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Grupo Acevall S.A., en liquidación (quebrada) por infracción de los artículos 32 del Código civil, 878 del Código de comercio, 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque el artículo 878 del Código de comercio al restringir la capacidad de obrar del quebrado no elimina su personalidad, conservándola pese al procedimiento de quiebra; el quebrado sigue siendo capaz de todo aquello que no afecte a los intereses patrimoniales de la quiebra; se confunde la falta de personalidad con la capacidad de obrar y procesal; se interpreta erróneamente el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se desconoce la doctrina jurisprudencial relativa a la capacidad procesal de la quebrada en asuntos que afecten a su íntima posibilidad de defensa; la sindicatura ostenta la facultad para el ejercicio de las acciones de retroacción y es la encargada de suplir, en determinadas acciones, la deficiente capacidad de obrar y procesal de la quebrada, pero ésta última debe ser oída, al menos, en aquellas acciones que puedan acabar afectando sus derechos; la sindicatura no es la representante legal de la quebrada sino de un patrimonio transitorio sin personalidad y representa a la masa de acreedores; se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque lo pedido fue que "se condene a Grupo Acevall S.A., en liquidación, a estar y pasar por tales declaraciones con las correlativas responsabilidades legales", habiendo desistido posteriormente de la parte formal "con las correlativas responsabilidades legales". 2.- La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del liquidador ya que su nombramiento responde, en su esencia, a un negocio simulado, realizado por persona interpuesta que oculta a los auténticos mandatarios, los administradores de la sociedad quebrada, presentando el acuerdo simulatorio las características propias de un mandato con representación indirecta en el que ésta es cauce de una finalidad ilícita o de engaño, supuesto que debe ser tratado como fraude de ley o fraude de acreedores; silencia la sentencia la expresa imputación que la actora ha realizado a lo largo del proceso, apoyando la condena del liquidador en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.- La declaración de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores con fundamento en lo siguiente: la sentencia desconoce que los administradores de las sociedades no cesan en su cargo por el hecho de que la sociedad nombre liquidador o liquidadores; el juzgado de instancia realiza una valoración errónea de la prueba practicada, al considerar que, aún en el improbable supuesto de cese o no continuidad jurídica en sus cargos, los demandados no se comportaron como auténticos administradores de hecho de la sociedad quebrada, evidenciando el carácter fiduciario de la persona a quién seleccionaron como liquidador. 4.- la desestimación de la acción reintegradora sobre restitución a la sociedad de diversos desembolsos efectuados por los demandados para el aumento de capital social acordado en junta de 23 de febrero de 1994 por: infracción del artículo 878.2 del Código de comercio ya que es irrelevante si los administradores tenían o no título para recuperar aquello que "pusieron en la sociedad" como socios, pues lo relevante es que, sea cual fuere el título, su validez y eficacia, los socios-administradores ostentarían un crédito frente a la sociedad y éste no podía ser cobrado, con cargo al patrimonio de la quebrada, antes que el crédito de cualquier acreedor ordinario y el cobro del mismo, conforme a un título prefabricado en julio de 1995, está afectado de nulidad absoluta o radical de acuerdo con el precepto que cita como infringido, al ser la fecha de retroacción absoluta, ipso iure, 1992. 5.- La desestimación de la acción de retroacción relativa a la nulidad de las compraventas de acciones de determinada sociedad, acciones propiedad de la quebrada enajenadas a favor de los socios-administradores en pleno período de retroacción absoluta (12 de enero de 1995) por los motivos siguientes: infracción del artículo 878.2 del Código de comercio porque impugnado o no el resto de las compraventas a otros socios el acto es nulo y porque se desconoce la esencia de la acción reintegradora, ex artículo 878.2 del Código de comercio, para la que, la acreditación del perjuicio a los acreedores estriba en la discriminación postergadora -en este caso aniquilatoria- de sus expectativas de cobro en igualdad de condiciones al resto de acreedores, así como se confunde la arquitectura y estructura del negocio impugnado.
Los administradores-socios codemandados se opusieron al recurso de apelación interpuesto por la actora e impugnaron la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos siguientes: la desestimación de la falta de legitimación activa de la Sindicatura de la quiebra para instar el proceso dadas las irregularidades procesales que determinan la ausencia de aquella legitimación.
El liquidador, por sí y como liquidador de Grupo Acevall S.A., en liquidación se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora.
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 expone lo siguiente: "El primero de los motivos admitidos, es decir, el tercero, se ha formulado por la vía del número 5º del aludido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alega infracción del artículo 1091 del Código de comercio en concordancia con los correspondientes preceptos de la Ley Adjetiva y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los mismos, motivo este que deberá ser estimado si tenemos en cuenta que si, por una parte, el aludido artículo 1091 del Código de comercio de 1829, vigente en esta materia, impide a los Síndicos iniciar procedimientos judiciales por negocios o intereses de la quiebra sin previo conocimiento y autorización del comisario, y el artículo 1370 de la Ley de Enjuiciamiento civil igualmente recaba dicha autorización al encargar a los Síndicos la formación de un estado de contratos hechos por el quebrado que se hallen en algunos de los casos de revocación del artículo 1041 del Código de comercio, así como, cuando hallasen datos de fraude en alguno de ellos, una exposición motivada al Comisario, quien, a la vista de lo que resulte de las investigaciones, accederá o denegará la autorización para que los síndicos entablen las demandas cuya incoación hayan propuesto en su exposición, la doctrina de esta Sala viene interpretando con reiteración dicha exigencia legal como de necesaria observancia para estimación de las demandas que, en materia de retroacción de la quiebra, entablen los síndicos, pues, sin perjuicio de que se reconozca a los mismos su personalidad para efectuar tales reclamaciones, tal personalidad no empece para que tan sólo puedan considerarse los mismos legitimados activamente cuando gocen de la indicada autorización, por lo que, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa no se produjo ni con anterioridad a la formulación de la demanda, ni en fecha posterior a su presentación, la necesaria autorización del Comisario, obvio es que los Síndicos no se hallaban facultados legalmente para el ejercicio de la acción de revocación de (...), habiendo de estimarse el motivo tercero en que tal infracción se denuncia, y procediendo la casación de la sentencia recurrida y consiguiente estimación de la falta de legitimación activa de los Síndicos para el ejercicio de la acción contenida en la demanda, que debe ser, por ello, rechazada".
A sensu contrario, cuando la necesaria autorización del Comisario ha sido dada antes de la demanda o en fecha posterior, no se puede negar legitimación activa a la Sindicatura de la quiebra.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991 razona lo siguiente: "El problema de la representación y extensión procesal de la referida Sindicatura, ha de ser entendido y centrado en el verdadero sentido a que tienden dichas instituciones, que no es otro que la defensa de la masa de los acreedores, que, en sistema de autoadministración, las designan, tanto para operar como administradores legales del haber de la quiebra (artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil), como para actuar, entre otras diversas funciones, como representantes del quebrado en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competen (artículo 1218.1º, en relación al 1319, sobre aplicación distendida de las normas concursales, ambas de la Ley de Procedimiento civil). Por tanto, la mantenida disputa doctrinal, sobre si la representación de los Síndicos se concreta al deudor o a sus acreedores, carece de permanencia e interés, si se atiende tanto a la norma legal, como a la doctrina jurisprudencial positiva. La Sindicatura representa legal y primordialmente a la quiebra, para proteger los intereses acreedores y procurar, en todo lo factible, su atención y satisfacción oportunas, con cargo a los bienes del deudor quebrado, que es el directa y plenamente obligado (artículo 1911 del Código civil). Puede suceder a veces, que los intereses de éste, coincidan con los de la masa de acreedores (y así lo contempló la antigua sentencia de 17 de julio de 1887); pero en todo caso, y tratándose de actuaciones en procesos, los Síndicos vienen a actuar como sustitutos procesales del quebrado, que queda privado del poder de disposición en beneficio de sus acreedores. En consecuencia, pueden actuar y los asiste la legitimación necesaria, en pleitos como en el presente, de (...), tendente a evitar la enajenación y disposición de bienes, de la titularidad del quebrado -sentencia 13 de diciembre de 1982-. Por lo expuesto, resulta procedente la competencia de la Sindicatura, para el ejercicio de todas las acciones y excepciones que afecten a los intereses del quebrado y no se produce, declarándolo así, infracción alguna del artículo 533 de la Ley de Procedimiento civil, sin que ello signifique establecer que dicho deudor, quede afectado de incapacidad absoluta, ya que puede defender sus derechos personales frente a los de la quiebra y cualesquiera otros de dicha naturaleza, pero su capacidad resulta limitada, en cuanto a la postulación, si se margina el estado procesal de quiebra, respecto a derechos que a ésta interesan directamente".
En definitiva, los Síndicos son administradores legales de la masa de la quiebra, con facultades de disposición, y representan a la quiebra -a la masa activa y la pasiva-, en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan (artículos 1073.5º del Código de comercio de 1829, 1218.1ª y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881), y en este sentido están legitimados para actuar procesalmente en sustitución del quebrado ejercitando las acciones que correspondan a éste frente a terceros, también las enderezadas a la defensa de su patrimonio -la masa activa- y aquellas otras que tienden a reconstruirlo, actuando así en defensa y representación de la quiebra -de la masa de la quiebra- pero siempre en función de la finalidad del proceso, que no es otra que la satisfacción de los acreedores con cargo al patrimonio del quebrado. Las facultades representativas y de legitimación de la Sindicatura se extenderán a todas aquellas actuaciones, jurisdiccionales o no, que redunden en interés de la masa y se encaminen a la satisfacción de los acreedores, pero con cargo a los bienes del quebrado.
En el supuesto presente, las acciones principal y primera subsidiaria instadas por la Sindicatura de la quiebra, con fundamento, la principal, en el artículo 134.1 o 134.5 de la LSA, en relación con los artículos 260.1.4, y 262 de la misma ley y, la subsidiaria, en el artículo 134.1 o 134.5, en relación con los artículos 133 y 127 de la LSA, en ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores demandados, no se encuentran reguladas entre las atribuciones que la legislación concursal otorga a los Síndicos, razón por la que resulta evidente la necesidad de contar con la debida autorización y consentimiento del Comisario, que encarna la figura de delegado del Juez de la quiebra, al exceder de las atribuciones legalmente encomendadas a los Síndicos. Dicha autorización, presupuesto necesario de procedibilidad, cuya falta afectaría a normas de obligado cumplimiento dada la naturaleza del procedimiento concursal, apreciable incluso de oficio, existe en el presente procedimiento (folio 762 y ratificación del Comisario de la quiebra, don Íñigo , en el acto del juicio en el que prestó testimonio); debe recordarse a los administradores que impugnan la sentencia de instancia que la autorización obrante al folio 762 no es una fotocopia, sino un fax y que, en cualquier caso, fue reconocida por el Comisario de la quiebra la existencia de la autorización, por lo que no se puede desconocer su existencia.
Frente a las resoluciones orales emitidas por el juez de instancia en la audiencia previa, desestimatorias de las cuestiones que ahora se reproducen por los administradores demandados en su escrito de impugnación de la sentencia de instancia, los repetidos administradores interpusieron recurso de reposición, el cual fue inadmitido a trámite por providencia de 3 de julio de 2002 (folio 1877), por extemporáneo, al no haberse hecho valer en la audiencia previa y la providencia quedó firme, por lo que no podían reproducirse en esta segunda instancia.
De cualquier modo, conviene recordar que nada alegaron los antiguos administradores en la contestación a la demanda en relación con el poder general para pleitos y especial para determinadas facultades otorgado por la Sindicatura de la quiebra, de modo que la insuficiencia que posteriormente adujeron en la audiencia previa y ahora reiteran por no revelar la representación en la que actúan los otorgantes cabe considerarse extemporánea; por otra parte, se trataría de un defecto subsanable como reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional afirma y la escritura de poder junto al nombramiento y aceptación del cargo por los Síndicos es suficiente a los efectos del apoderamiento, no en nombre propio y derecho, como sostienen los administradores, sino en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra, a pesar de que no se refleje en el poder el título origen de la representación que manifiestan los Síndicos ostentar y recoge la escritura pública.
La ilicitud de la designación de la Sindicatura que reiteran los administradores en su escrito de impugnación de la sentencia de instancia -vulneración del derecho de la minoría de acreedores y designación a favor de sociedades y no de personas físicas-, debía hacerse valer en el proceso incidental correspondiente del procedimiento de quiebra -pieza de impugnación del nombramiento de Síndicos, artículos 1220 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881- y no en el presente proceso pues, mientras aquélla impugnación no se produzca y resuelva, la designación de la Sindicatura es lícita a todos los efectos y nada obsta para el ejercicio de sus funciones (artículo 1224 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881); el juez de instancia no incurre en incongruencia omisiva por entender que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento de la Sindicatura, ni debe pronunciarse sobre la cuestión como cuestión incidental de previo pronunciamiento, porque mientras en el proceso incidental correspondiente al procedimiento de quiebra no se impugne su legalidad, la designación ha de reputarse lícita. La falta de cobertura de una vacante en nada incide en la legitimación de la Sindicatura pues el artículo 1226 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla el supuesto y mientras se procede al reemplazo del síndico cesado por cualquier causa, el síndico o síndicos que quedan en ejercicio, como sucede en el supuesto presente, tienen la representación legal del concurso.
Desde lo anterior, la impugnación de la sentencia de instancia, efectuada por los administradores- socios codemandados, debe ser desestimada.
SEXTO.- La legitimación «ad causam» sólo puede concebirse unida a la cuestión de fondo, en la que se basa la relación jurídico material que es objeto de la pretensión deducida por las partes. La legitimación como cuestión relativa a normas de orden público, exige la presencia en la litis de la parte a quien pueda afectar, debiendo el actor acreditar el derecho preexistente en virtud del cual ejercita su acción (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, entre otras). Criterio antes acogido en la sentencia de 10 de diciembre de 1990, cuando expresa que el concepto de legitimación "ad causam", "según la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción" de modo que "no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno".
Teniendo presente dicha doctrina es claro que, respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sólo éstos están legitimados pasivamente, en cuanto administradores, para soportar las acciones contra ellos dirigidas en tanto que es la propia Ley de Sociedades Anónimas la que les atribuye dicha legitimación, pero no la sociedad en liquidación quebrada, tratándose la pretensión deducida contra ésta (condena a estar y pasar por las declaraciones consiguientes a la estimación de la acción social de responsabilidad de los administradores ejercitada como principal) de una pretensión innecesaria, se entienda ejercitada la acción social por la Sindicatura como acción actuada por la propia sociedad (artículo 134.1 de la LSA) o como subrogada (artículo 134.5 de la LSA) que, por ello, convierte en innecesaria la presencia de la sociedad quebrada en el proceso. Concluyendo, legitimada está la Sindicatura de la quiebra para ejercitar la acción social de responsabilidad tanto se entienda actuada por la misma sociedad como se entienda actuada por subrogación, ya que tiene autorización del Comisario, y legitimados pasivamente están los administradores, sin que lo esté la sociedad quebrada, sea cual sea el conflicto real o ficticio que pueda existir entre la Sindicatura y la quebrada.
Por ello, la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Grupo Acevall S.A., en liquidación, respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores ha de mantenerse en esta alzada.
SÉPTIMO.- Sabido es que en el marco regulador de las sociedades anónimas cabe distinguir dos tipos de acciones para exigir responsabilidad, diferenciadas en atención a su finalidad e interés objeto de protección: la acción social y la acción individual. La primera tiende a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores o liquidadores y la segunda tiende a defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores o liquidadores. Estas acciones están perfectamente definidas en los artículos 134 y 135 de la LSA en relación con los Administradores de la sociedad. Cuando la sociedad está disuelta y en período de liquidación, como sucede en el presente caso, se reconocen asimismo esos dos tipos de acciones frente a los liquidadores. La acción individual viene recogida en el artículo 279 de referida ley que establece: «los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiese causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo». Y aunque dicho precepto no contempla la responsabilidad de los liquidadores frente a la sociedad, esta omisión no puede interpretarse en el sentido de que la Ley haya querido excluir esa responsabilidad que está insita en la relación orgánica que une al liquidador con la sociedad. Por ello, a falta de disposición legal expresa, la doctrina entiende que es posible el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los liquidadores que hayan actuado con fraude o negligencia en el ejercicio de su cargo a través de la aplicación analógica del artículo 134 de la LSA, ya que los liquidadores ocupan una posición jurídica similar a la que tienen los administradores durante el período de vida social activa sustituyéndoles en la gestión interna y en la representación, tal como preceptúa el artículo 267 de la LSA y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 1989, al decir que "el acuerdo de disolución de una sociedad anónima no determina la extinción de su personalidad jurídica, pues ésta subsiste si bien con una finalidad estricta y exclusivamente liquidatoria (...) y (...), que el liquidador o liquidadores constituyen el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta y ocupan una posición jurídica semejante a la de los administradores durante el período de vida social activa (...)".
Sin embargo, en el supuesto presente, la actora no imputa en la demanda al Liquidador actuación alguna llevada a cabo en el ejercicio del cargo de liquidador como fundamento de la acción social de responsabilidad, ya que todos los actos que merecen reproche a juicio de la Sindicatura se han ejecutado u omitido con anterioridad a la aceptación por el liquidador de su cargo, de donde deriva su falta de legitimación pasiva al no ser administrador, ni ejecutar u omitir los actos que la actora alega en la demanda como actuación reprochable. En la demanda, en contra de lo sustentado en el recurso de apelación por la actora, no se hizo imputación expresa al liquidador de incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 281 de la LSA, ni se pidió su condena por tal incumplimiento; únicamente se invocaron los artículos 133, 127 y 262.5 de la LSA y el incumplimiento de obligaciones de los administradores. Cuando la ley ha querido establecer la responsabilidad solidaria de los administradores y liquidadores así lo ha establecido expresamente, -la producción del evento que la Disposición Transitoria prevé, esto es, que hayan transcurrido los plazos que se establecen para la adaptación de los estatutos, en los casos indicados, la responsabilidad de los administradores, o liquidadores reúne las características de personal y solidaria entre sí y con la sociedad, sin que la Ley distinga o haga acepción de los derechos sociales, por los que responde, y se extiende a todos los derechos sociales-; esta previsión no existe para el supuesto planteado por la actora. Si existe fraude en el nombramiento del liquidador por ser un hombre de paja, tendente a la dilución de responsabilidades de los administradores, como sostiene la Sindicatura, la consecuencia será que los administradores responderán por sus actos propios y por los realizados por el liquidador pero no se ve razón jurídica para sostener la responsabilidad solidaria del liquidador con los administradores por actos y omisiones reprochables únicamente a éstos últimos y anteriores a la aceptación del cargo por el liquidador, de modo que la estimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva del liquidador, respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores -sólo se dirige contra él la acción social de responsabilidad principal y primera subsidiaria-, ha de ser mantenida en esta alzada.
OCTAVO.- Según el artículo 949 del Código de comercio, la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 de la LSA, desde el momento en que se declare la disolución y liquidación de la sociedad, cesará la representación de los administradores, estableciendo el artículo 272 que corresponde a los liquidadores percibir los créditos y ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los fines indicados. La disolución de la sociedad no supone la desaparición real de la misma, sino la aparición de una nueva etapa, el proceso de liquidación, manteniendo su vigencia hasta el tiempo preciso para el cumplimiento de sus obligaciones y, así, el artículo 264 de la citada Ley señala que disuelta la sociedad, ésta conservará su personalidad jurídica mientras dure la liquidación. El liquidador constituye el órgano gestor y representativo de la disuelta sociedad, cesando la representación de los administradores, tal y como establece el artículo 267 de la LSA. De lo expuesto se desprende que corresponde al liquidador la representación de la sociedad en período de disolución y no al administrador o administradores que en razón al proceso de liquidación han cesado en sus funciones; por tanto, si la demanda se interpone el 6 de octubre de 2001 por la Sindicatura de la sociedad en liquidación quebrada, cuya disolución data de 22 de julio de 1995, la aceptación del cargo de liquidador de 4 de septiembre de 1995, el inicio de sus funciones de 15 de septiembre de 1995, la inscripción de los acuerdos en el Registro mercantil de 26 de septiembre de 1995, la inscripción de la declaración de quiebra de 8 de noviembre de 1996 y la designación de los Síndicos de 24 de enero de 1997, es evidente el transcurso del plazo de más de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de comercio para el ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores -límite temporal para dirigirse contra los administradores responsables-, al haber cesado de derecho los administradores desde la disolución de la sociedad, designación del liquidador y aceptación por éste del cargo.
Ciertamente, el cese de derecho del administrador o administradores en el cargo y la caducidad del cargo no es suficiente para sostener el inicio del plazo señalado en el artículo 949 del Código de comercio, pues cabe la prórroga tácita y la designación o continuación de hecho, pero la colaboración de los antiguos administradores en la práctica de las operaciones de liquidación (artículo 267.1 de la LSA) no significa que continúen con la gestión de la sociedad como administradores de hecho.
Como dice la jurisprudencia, en el plano más sustantivo del propio estatuto jurídico del comerciante -y una empresa mercantil lo es, al margen de disquisiciones dogmáticas-, la quiebra determina una situación de incapacidad absoluta, basada en un fundamento de derecho público, para el ejercicio del comercio -artículo 13.2 del Código de comercio-. En cuanto a la situación patrimonial del quebrado, la declaración de quiebra -la primera condición para que un patrimonio en quiebra sea liquidado en favor de los acreedores, será impedir al deudor que lo liquide en beneficio propio, de aquí las medidas que adoptan las leyes y que, en esencia, tienden a dar realidad al principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de sus acreedores, poniéndolo en manos de ellos para su administración y liquidación-, en función de la adquisición de derechos por los acreedores, produce como «reverso» la pérdida de los mismos derechos por el deudor común, es decir, lo que siempre se ha conocido en nuestra legislación mercantil, como el «desapoderamiento del quebrado»; por ello, el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes, de la que se encargan interinamente el comisario y el depositario y, posteriormente, una vez constituida en forma, la sindicatura de la quiebra; en ambos casos, bajo el adecuado control jurisdiccional. Los síndicos -la sindicatura de la quiebra-, es el órgano «definitivo» de administración y representación de la quiebra y a él compete el ejercicio de facultades jurídicas para la promoción de actuaciones tendentes para la mejor conservación, y en su caso administración, de los bienes que constituyen la masa activa de la quiebra. En el supuesto presente, los síndicos fueron designados en la junta de acreedores de 24 de enero de 1997 y desde entonces carece de sentido hablar de una administración de hecho de los administradores que cesaron de derecho con anterioridad, de modo que, aún cuando se estimare que los administradores habían continuado como administradores de hecho después de la disolución, nombramiento de liquidador, aceptación del cargo por el último e inscripción de los acuerdos en el Registro mercantil, no podría considerarse existente esa administración de hecho, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de comercio, desde el nombramiento y aceptación del cargo por los síndicos y constitución de la sindicatura y entre el cese ineludible en la administración de hecho (24 de enero de 1997) y la interposición de la demanda (6 de octubre de 2001) ha transcurrido también el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores.
La intervención de los antiguos administradores en la quiebra a través de la proposición de convenios es una actuación inducida por el artículo 1389 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 898 y siguientes del Código de comercio pero no es administración de hecho, máxime cuando esa intervención viene también motivada, en el supuesto presente, por la propuesta de asunción personal de pago de deudas por los antiguos administradores; por otra parte, el Comisario sostuvo en el acto del juicio que no intervinieron en la quiebra porque no tenían capacidad para ello y fue el liquidador quien solicitó la declaración del estado de quiebra de la sociedad, no los administradores.
En virtud de lo expuesto, la estimación de la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores no incurre en error alguno, ni se infringen los artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas.
NOVENO.- Es obvia la legitimación de la Sindicatura para ejercitar las acciones que tiendan a integrar la masa de bienes de la quiebra mediante el ejercicio de acciones para hacer efectiva tal integración, respecto de los negocios jurídicos celebrados por el quebrado, en el denominado «período sospechoso» y que precede a la declaración normal de quiebra, es decir, dentro del denominado período o plazo de retroacción fijado en el referido proceso.
El artículo 878 del Código de comercio dispone que los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.
Se ha discutido si dicha nulidad ha de ser entendida con carácter absoluto y sin excepciones o, por contra, ha de quedar limitada a los actos realizados por el deudor en perjuicio de la masa de acreedores, habiendo sido fluctuante nuestra jurisprudencia sobre tal extremo. Sin embargo, conviene reseñar que las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2001, declaran que, cuando se trata de negocios jurídicos celebrados por el quebrado en el período sospechoso, estamos ante una nulidad absoluta e «ipso iure». La citada en segundo lugar viene a establecer que «examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que «si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará enseguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la Ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra». Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida también en las sentencias de 12 y 14 de junio de 2000. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 junio 1996, en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y ha ocurrido en el presente caso. La declaración de nulidad no viene paliada por ningún criterio relativista, y semejante nulidad es absoluta o de pleno derecho, tanto desde el punto de vista subjetivo, frente a todos, como objetivo, afecta a la totalidad de los actos de dominio y administración del deudor, haciendo volver a la masa de la quiebra, "ipso iure", aquellos bienes que salieron del patrimonio de aquél como consecuencia de esos actos nulos, cuya nota de nulidad radical constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Obvio es, que no podrá existir litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que únicamente frente a quien resiste la entrega de las cosas es frente a quien debe pedir la Sindicatura.
En el presente supuesto la fecha de retroacción de la quiebra, establecida en el auto de declaración de quiebra de la sociedad Grupo Acevall S.A., en liquidación es el 31 de marzo de 1992.
Dos son los actos o negocios realizados dentro del período de retroacción que la Sindicatura de la quiebra tacha de nulos: Los diversos reembolsos efectuados por la sociedad Grupo Acevall S.A., a los administradores demandados (en su condición de socios y no de administradores al concurrir en ellos la doble condición) de los desembolsos que éstos habían realizado para el aumento de capital social acordado en junta de 23 de febrero de 1994 y no inscrito y depositados en la cuenta bancaria de la sociedad aperturada en Banco Español de Crédito S.A., reembolsos efectuados tras la junta celebrada el 22 de julio de 1995, -que declara ineficaz la ampliación-, mediante el sistema de compensación de créditos con la quebrada y, además, según la actora, en perjuicio de sus acreedores, cuales son, los realizados a favor de don Jose Antonio 3.280.000 pesetas, don Juan María 6.560.000 pesetas, don Oscar 6.560.000 pesetas, don Javier 6.560.000 pesetas, don Casimiro 6.560.000 pesetas, don Fermín 6.560.000 pesetas, don Pedro Enrique 6.560.000 pesetas, don Gabino 6.560.000 pesetas, don Jose Ramón 6.560.000 pesetas y don Mariano 6.560.000 pesetas). Las compraventas de acciones de la sociedad Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., acciones propiedad de la quebrada - adquiridas por suscripción de acciones emitidas en la ampliación de capital de Distribuidora Electrodomésticos Acevall S.A., tras ingreso de Grupo Acevall S.A., de 58.020.000 pesetas- enajenadas a favor de los socios de Grupo Acevall S.A., el 12 de enero de 1995, en pleno período de retroacción absoluta, por el precio de su valor nominal de 10.000 pesetas acción y manifestación de precio recibido; sostenía la actora que los socios de Grupo Acevall S.A., habían depositado antes de la suscripción de las acciones determinada cantidad para que suscribiera la sociedad Grupo Acevall S.A., las acciones de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., luego deshacen la operación auto-vendiéndose las participaciones al manifestar que están pagadas y el saldo resultante se pasa a la cuenta con Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., como si se tratase de una aportación realizada por esta empresa que viene a ser la patrimonial de los socios de Grupo Acevall S.A.; además, según la actora, son compraventas sin causa, sin atribución patrimonial, sin pago del precio pactado que se confiesa recibido. La petición es la nulidad del acto y la restitución por los socios-administradores demandados de los importes de los reembolsos efectuados junto con los intereses desde la fecha en que se produjeron tales reembolsos de capital (primera acción reintegradora) y la nulidad de las compraventas de acciones representativas del capital social de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.L., realizadas ante el Notario de Madrid don Manuel Martel Díaz-Llanos el día 12 de enero de 1995 en lo que concierne a las siguientes personas: escritura número protocolo 173/95, don Pedro Enrique y don Luis Pablo ; escritura número protocolo 172/95, don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano y don Fermín (el último añadido a la demanda en virtud de subsanación de error mecanográfico omisivo) en la audiencia previa; y restitución por los administradores compradores referidos del valor de venta de las acciones junto con los intereses legales devengados desde el 12 de enero de 1995 e indemnización de los daños y perjuicios que como consecuencia de la tenencia ilícita de dichas acciones hayan originado a la sociedad, sirviendo de base para su cálculo en ejecución de sentencia, los dividendos dejados de percibir de la sociedad Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., durante el período que corre desde el 12 de enero de 1995 y cualquier otro que se acredite en fase probatoria (segunda acción reintegradora).
Para los socios-administradores y compradores demandados, las acciones reintegradoras de la masa estaban incursas en caducidad por el transcurso de cuatro años establecido para la acción de rescisión en el artículo 1299 del Código civil; los síndicos no acreditan la existencia de fraude o perjuicio a los acreedores derivado de los negocios cuya reintegración a la masa solicitan y que constituye el presupuesto necesario para instar su rescisión; la suscripción incompleta de la ampliación de capital acordada por la sociedad era ineficaz por incumplir las condiciones de suscripción al ser insuficiente para su saneamiento, quedando los suscriptores liberados y la sociedad estaba obligada "ex lege" a devolver todas las aportaciones realizadas -mandato impuesto por los artículos 161.2 y 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que no entraña ninguna disminución del patrimonio de la quebrada en perjuicio de los acreedores de la masa, siendo correlativo el derecho de los suscriptores a su devolución, generándose la ficción legal de que las aportaciones realizadas por los suscriptores nunca estuvieron a disposición de la sociedad, de modo que no se dispuso de patrimonio societario alguno-; la intervención de la sociedad Grupo Acevall S.A., en la ampliación de capital de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., era una actuación instrumental, como mandataria de los socios que habían realizado las aportaciones para suscribir la ampliación, sin que entrañe una actuación fraudulenta o signifique perjuicio alguno para los acreedores de la quebrada; las acciones reintegradoras van dirigidas frente a actuaciones que gozan de derecho de separación, por lo que con su reintegro a la masa la parte actora trata de obtener un enriquecimiento injusto, ya que en ninguno de los negocios la sociedad Grupo Acevall S.A., ha aportado suma de dinero alguna y conforme al artículo 908 del Código de comercio, no es lícito incorporar a la masa de la quiebra aquellos bienes que no formen parte del patrimonio del quebrado, otorgándose a sus titulares un derecho de separación, encaminado a impedir que los bienes que no son del quebrado puedan quedar incorporados a la masa de la quiebra. En la oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora sostienen que las aportaciones realizadas en la suscripción incompleta de la ampliación de capital nunca entraron en el patrimonio de la quebrada porque era ineficaz el acuerdo de ampliación al no haber llegado a perfeccionarse al no haber podido cumplirse el presupuesto de validez fijado al efecto, entrañando su devolución a los suscriptores el cumplimiento de la obligación establecida en la Ley de Sociedades Anónimas y así eludir la comisión de un delito de apropiación indebida y que al requerir la condena a la restitución del valor en venta de las acciones y la indemnización por daños y perjuicios, el recurrente está ejercitando una ación rescisoria o indemnizatoria, cuyo plazo de prescripción hace tiempo que ha transcurrido.
Los socios-administradores y compradores codemandados, al oponer la excepción de prescripción o caducidad de las acciones de nulidad y consiguiente efecto secundario de restitución de los bienes a la masa activa de la quiebra, pretenden que se ignore la verdadera naturaleza de las acciones ejercitadas en su planteamiento sustancial, que no es otra más que la nulidad radical ipso iure y erga omnes -no la rescisión-, nulidad que no es sanable ni por confirmación ni por prescripción, pues esta nulidad tiene carácter definitivo y la sentencia que la pronuncia es declarativa. Por ello, la excepción denominada de caducidad no podía prosperar, ni siquiera en el supuesto de la acción de nulidad de las ventas de acciones ejercitada por la actora porque si bien efectúa un pronunciamiento poco ortodoxo respecto del efecto secundario de la nulidad (restitución del valor de las acciones y daños y perjuicios) la acción que ejercita es la de nulidad absoluta o radical por haberse realizado durante el período de retroacción.
Los administradores de la sociedad quebrada no son parte legitimada pasivamente en las acciones reintegradoras de la masa sino la sociedad quebrada y la otra parte interviniente en el acto o contrato nulo; sin embargo, en esta acción subsidiaria de la de responsabilidad de los administradores son parte legitimada en cuanto su llamamiento lo es en la condición de socios y compradores, respectivamente, pues no olvidemos que en los administradores codemandados concurre la doble condición de administradores y socios y, además, excepto don Oscar , son compradores de las acciones, y no es preciso llamar a todos los socios y compradores, ya que el acto o negocio no es único sino que existen tantos actos y negocios como devoluciones a cada socio aportante y transmisiones de acciones a cada comprador; el ejercicio de la acción de nulidad frente a algunos de los socios reintegrados y compradores de acciones no implica el reconocimiento contradictorio de validez del resto de los actos de reintegro y compraventas de acciones.
DÉCIMO.- Son datos que conviene relacionar los siguientes: 1.- El 28 de octubre de 1993, constatada la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas cualificadas, la junta de accionistas de Grupo Acevall S.A., acordó la reducción del capital social a cero y simultánea ampliación a 232.420.000 pesetas y siendo su objetivo principal el saneamiento de la empresa dispuso, para el supuesto de que se produjera una suscripción incompleta, que "el capital social quedará fijado, sin embargo, en una cifra menor de la expresada, y coincidente con el importe de las suscripciones efectuadas en los plazos y circunstancias que a continuación se determinan, si el importe de dichas suscripciones fuera suficiente para compensar pérdidas y evitar el hallarse incursa la sociedad en causa de disolución"; se produjo la suscripción incompleta y la junta general extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 1994, dio por concluido el plazo de un mes establecido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente de acciones y la aprobación mayoritaria a la suscripción incompleta (101.090.000 pesetas) por "cubrir dicha cantidad las necesidades de saneamiento patrimonial de la compañía" por no quedar ya incursa en causa legal de disolución, reduciendo el capital social a cero y aumentando el mismo a 101.090.000 pesetas, si bien no se elevaron los acuerdos a escritura pública, ni se inscribió en el Registro mercantil la modificación estatutaria y transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción sin llevarse a cabo la inscripción, la junta de 22 de julio de 1995, constató la insuficiencia de las aportaciones para sanear la sociedad y se procedió por dicha sociedad, en pleno período de retroacción, a la restitución de las aportaciones a los socios mediante compensación con los créditos de la sociedad frente a dichos socios por las mercaderías adquiridas de los proveedores y suministradas por la sociedad a los socios en virtud del complejo entramado organizativo económico-contable que mantenían (los socios-administradores eran también clientes) y cuyo pago la sociedad no había aún realizado a los proveedores, muchos de los cuales son acreedores con su crédito reconocido en la quiebra. 2.- Con el objeto de suscribir la ampliación de capital que había aprobado Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., algunos socios de Grupo Acevall S.A., entregaron cantidades de dinero a la última, entre los días 12 de septiembre y 3 de octubre de 1994, y con esos ingresos Grupo Acevall S.A., suscribió las acciones emitidas en la ampliación de capital de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., disponiendo de los fondos de una cuenta corriente de la que era titular Grupo Acevall S.A.; posteriormente Grupo Acevall S.A., en pleno período de retroacción, transmite en sendas escrituras públicas las acciones por ella adquiridas a sus socios declarando haber recibido el precio.
Ante la situación de una suscripción incompleta pasado el plazo fijado para ello, y con independencia de cuál haya sido la causa de la falta de íntegra suscripción, el artículo 161 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla dos alternativas: La ineficacia de la emisión con restitución de las aportaciones realizadas, y la reducción del importe de la emisión a la cuantía de las suscripciones realizadas, con la peculiaridad de que esta segunda requiere una previsión expresa en tal sentido en el acuerdo de emisión, previsión que, en el supuesto litigioso, se efectuó de forma condicionada o sometida su eficacia a la suscripción de una cuantía mínima -cuantía suficiente para compensar pérdidas y evitar el hallarse incursa la sociedad en causa de disolución-. Primero se dio por cumplida la condición (junta de 23 de febrero de 1994) pero no se inscriben los acuerdos en el plazo legal y después, cumplido el plazo legal, se da por no cumplida la condición o presupuesto de eficacia (junta de 22 de julio de 1995), se deja sin efecto la ampliación de capital y se procede a la devolución de las aportaciones. A pesar de la contradicción de los acuerdos, lo cierto es que la ampliación de capital quedó sin efecto conforme a la legislación societaria al no haberse inscrito los acuerdos en el plazo legal y, a partir de la constatación de ese extremo, los accionistas podían solicitar de los administradores de la sociedad la restitución de sus aportaciones. Sin embargo, el derecho a la restitución de los importes desembolsados por haber quedado sin efecto la ampliación de capital participa de la naturaleza de un derecho de crédito (personal) de los accionistas frente a la sociedad y el acto de reembolso mediante la compensación referida, efectuado durante el período de retroacción, aún cuando derive de acto regular, es un acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 878.2 del Código de comercio antes citado y la doctrina jurisprudencial mayoritaria expuesta y acogida por esta Sala. Y es que la calificación jurídica de la relación existente entre los socios codemandados y la sociedad, en contra de lo sustentado por éstos, es la de un contrato mercantil de suscripción de acciones para aumento del capital social, que se perfecciona desde el instante mismo de la suscripción (artículo 162.2 de la LSA), momento a partir del cual surge para el suscriptor la obligación de hacer su aportación, aunque dicha obligación sea resoluble si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado, por cualquier causa, para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital. Y si el suscriptor llegó a hacer el desembolso de la aportación, sólo podrá, o exigir a la sociedad el cumplimiento de la obligación que ella contrajo, si es legalmente posible, o pedir la resolución del contrato o declaración de ineficacia, lo que en cualquier caso constituye un mero derecho personal frente a la sociedad, que no de persecución o reivindicación de las aportaciones efectuadas. Por ello, debe concluirse que la situación de los suscriptores de acciones de Grupo Acevall S.A., en relación con las aportaciones dinerarias que ésta no destinó al aumento del capital y a la emisión de nuevas acciones dados los términos de los acuerdos sociales adoptados, no entraba en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de comercio, y que los socios suscriptores de acciones sólo tenían derecho a pedir la resolución del contrato o declaración de ineficacia y el abono de lo satisfecho. El contrato de depósito, aunque amplio en su configuración, presenta unos contornos propios que no parecen darse en la relación analizada, puesto que lo característico de él, hasta constituir su esencia, más que la obligación de devolver la cosa al depositante o a un tercero por él designado (esto es, la obligación de restitución), es el deber de guardarla, obligación que se configura no como instrumental sino esencial, por lo que si falta nos encontramos ante otra clase de negocio. En el supuesto presente, el dinero fue entregado por los socios mediante ingreso en la cuenta de la sociedad, sin separación de otros ingresos, no para que lo guardara y retuviera durante un tiempo y luego lo devolviera a los mismos, sino como desembolso para la suscripción de unas acciones. Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de marzo de 1998, "el artículo 908, aunque con defectuosa técnica legislativa, parece conferir a determinadas personas una auténtica acción reivindicatoria, cuando señala que determinados bienes de dominio ajeno sean puestos a disposición de sus legítimos dueños. Tres son las condiciones de ejercicio de esa acción: la primera, que la propiedad de esos bienes, cuya separación de la masa se pretende, no pertenezca al deudor por un título legal e irrevocable; la segunda, que quien intente la separación de unos determinados bienes pruebe su derecho; y la última, que los bienes que se trata de separar existan efectivamente en la masa, para lo cual será preciso poder identificarlos, labor propia de toda acción reivindicatoria, que nunca podrá verificarse en casos de pérdida de la cosa, y que presentará serias dificultades cuando las cosas pretendidas sean fungibles. Tratándose de éstas, que es el supuesto que nos interesa, puesto que se trata de dinero, debemos diferenciar como dos planos, el de la adquisición legítima de la propiedad, y el de la posible (o imposible) reivindicación de las que llegan a poder de otro por un título que no sea el de propiedad, que son realidades distintas y no solidarias (aunque en la práctica se confundan las consecuencias), puesto que la primera tiene que ver con el título de adquisición, y la segunda con el ejercicio de una de las facultades del derecho de dominio, de modo que aunque quien toma una cosa fungible y la confunde con otras que le pertenecen no puede decirse que por ese simple hecho adquiera su propiedad (tal conclusión repugnaría, por ejemplo, cuando el origen de la posesión fuera delictivo), el propietario de esa cosa no siempre podrá reivindicarla de quien la posea, pues sólo podrá verificarlo cuando, además de probar su justo título de propiedad, pueda determinar o identificar la cosa que reivindica. En la práctica, como decimos, las consecuencias se confunden, puesto que si el propietario de una cosa no puede de hecho reivindicarla de quien la posea, este poseedor no podrá, desde la perspectiva del derecho real, ser despojado de ella (otra cuestión es que ese bien pueda quedar afectado por el ejercicio de un derecho de crédito, e incluso ser objeto de desposesión como medida cautelar para asegurar el cumplimiento de una obligación), transformándose entonces la responsabilidad derivada del acto de posesión, de real en personal, y quedando obligado dicho poseedor a entregar al propietario despojado otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad. En conclusión, aunque en puridad no pueda hablarse en estos casos de transmisión de la propiedad, sin embargo el detentador de la cosa no podrá ser privado de ella mediante su reivindicación en los casos en que resulte imposible la identificación del bien. (...). Aunque, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, concluyéramos que del hecho mismo de la entrega del dinero a (...) no se siguió la transmisión de dicho bien, y que en consecuencia no dejó de concurrir el requisito negativo contemplado en el artículo 908 del Código de comercio («Las mercaderías, efecto y cualquiera otra clase de bienes [...] cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado»), seguiría faltando el otro requisito, implícito tanto en ese artículo como en el siguiente, consistente en que los bienes que separables de la masa estén debidamente identificados; requisito este que resulta y se desprende de determinadas expresiones legales contenidas en los artículos 908 («mercaderías, efectos y cualquier otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra») y 909.6º («caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder»), pues los bienes que han de existir en la masa de la quiebra deben ser precisamente los que se entregaron al quebrado sin transferencia de la propiedad, y no otros de la misma especie, por lo que cuando aquéllos, por desaparición o confusión con otros idénticos, no puedan ser identificados, resultará imposible determinar si «existen» en la masa de la quiebra, o si el quebrado los «tiene en su poder». Los apelantes, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 1897, sostuvieron en la vista que, dado el carácter fungible del dinero, resultaría excesivamente rigorista y contraria al espíritu del precepto la exigencia de identificación del dinero mismo que fue remitido al (...), debiendo entenderse suficiente con que obre en su poder una cantidad equivalente a la que le fue remitida, pues en caso contrario el precepto carecería de sentido. Dicha interpretación, sin embargo, resulta interesada, y no necesariamente se desprende del texto de la sentencia citada, que para nada alude a esa cuestión concreta, al limitarse a reproducir el tenor del artículo 909.6º en lo relativo a la exigencia de que el quebrado conserve en su poder los caudales remitidos, sin haber dispuesto de ellos al tiempo de la quiebra. Por contra, la sentencia de 29 noviembre 1921 resulta mucho más explícita al respecto, pues concluye que, tratándose de numerario, no hay manera de sustraer los bienes al fondo de la quiebra, ni aún en el caso de que el quebrado tuviese una cantidad equivalente a la que se le reclama, por las razones de tipo procesal que expone". Aplicando dicha doctrina al supuesto presente, queda claro que el derecho de los socios al reembolso de las aportaciones era personal de crédito y que no disfrutarían del derecho de separación que alegan, resultando inaplicable la doctrina del enriquecimiento injusto que igualmente invocan para sostener la validez del acto de restitución de las aportaciones efectuado en el período de retroacción de la quiebra.
No consta en modo alguno acreditado que los ingresos realizados por los socios a favor de Grupo Acevall S.A., se efectuaran por tales socios con el fin de que Grupo Acevall S.A., suscribiera las acciones en la ampliación de capital de Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., en su nombre y representación como mera mandataria de ellos, ni las escrituras de compraventa permiten constatar la intervención de Grupo Acevall S.A., como mera mandataria de dichos socios, de modo que tales ingresos, sean préstamos de los socios a la sociedad, sea otra figura jurídica, se integraron en el patrimonio de la quebrada y se destinaron por Grupo Acevall S.A., para suscribir las acciones en la ampliación de capital en su propio nombre, y las compraventas de tales acciones, propiedad de Grupo Acevall S.A., por título legal irrevocable y no de los socios, efectuadas por Grupo Acevall S.A., a favor de los socios demandados, en pleno período de retroacción de la quiebra, son nulas de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 878.2 del Código de comercio antes citado y la doctrina jurisprudencial mayoritaria expuesta y acogida por esta Sala; es más, en el presente caso se trata de compraventas sin causa, sin atribución patrimonial y sin pago del precio pactado que se confiesa recibido en las escrituras públicas.
La declaración de nulidad que se establece no viene paliada por ningún criterio relativista, y semejante nulidad es absoluta o de pleno derecho, tanto desde el punto de vista subjetivo, frente a todos, como objetivo, afecta a la totalidad de los actos de dominio y administración del deudor, haciendo volver a la masa de la quiebra, "ipso iure", aquellos bienes que salieron del patrimonio de aquél como consecuencia de esos actos nulos, cuya nota de nulidad radical constituye ya doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo como hemos expuesto.
Las declaraciones de nulidad deben efectuarse así como la ulterior declaración de reintegro a la masa de la quiebra, por parte de los socios y compradores demandados, de los bienes afectados por el acto y negocio nulos (reembolsos y acciones), pues no hace falta ánimo defraudatorio de la quebrada, ni un perjuicio especial, ya que el perjuicio de los acreedores está ínsito en la quiebra del principio de la par condicio creditorum y este es el perjuicio presupuesto de las acciones de reintegración, existiendo, incluso desde la doctrina minoritaria -negada por la jurisprudencia mayoritaria- que deja a salvo de la nulidad los supuestos en que no se perjudica el patrimonio de la quebrada ni, por ello, los intereses de acreedores, la presunción de perjuicio para la masa no desvirtuada por los demandados, sobre quienes gravitaría la carga de la prueba, ya que en el primer supuesto la quebrada deudora ha administrado, a través de los administradores, pero por ella, haciendo efectivos unos derechos de crédito con vulneración de los derechos iguales de otros acreedores, y en el segundo, ha dispuesto de bienes de su patrimonio a favor exclusivo de varios socios.
UNDÉCIMO.- Son, por tanto, nulos de pleno derecho, los diversos reembolsos efectuados en período de retroacción de la quiebra por la sociedad Grupo Acevall S.A., a los socios demandados de las aportaciones que éstos habían realizado para el aumento de capital social acordado en junta de 23 de febrero de 1994 y no inscrito y depositados en la cuenta bancaria de la sociedad aperturada en Banco Español de Crédito S.A., reembolsos efectuados tras la junta celebrada el 22 de julio de 1995 que declara ineficaz la ampliación, mediante el sistema de compensación de créditos con la quebrada, cuales son los realizados a favor de: don Jose Antonio 3.280.000 pesetas, don Juan María 6.560.000 pesetas, don Oscar 6.560.000 pesetas, don Javier 6.560.000 pesetas, don Casimiro 6.560.000 pesetas, don Fermín 6.560.000 pesetas, don Pedro Enrique 6.560.000 pesetas, don Gabino 6.560.000 pesetas, don Jose Ramón 6.560.000 pesetas y don Mariano 6.560.000 pesetas, debiendo proceder los socios referidos a la reintegración, a la masa activa de la quiebra, de los importes de los reembolsos efectuados junto con los intereses legales desde la fecha en que se produjeron; Igualmente, son nulas de pleno derecho, las compraventas de acciones de la sociedad Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., acciones propiedad de la quebrada Grupo Acevall S.A., - adquiridas por suscripción de acciones emitidas en la ampliación de capital de Distribuidora Electrodomésticos Acevall S.A., tras ingreso de Grupo Acevall S.A., de 58.020.000 pesetas- enajenadas a favor de los socios de Grupo Acevall S.A., el 12 de enero de 1995, en pleno período de retroacción absoluta, por el precio de su valor nominal de 10.000 pesetas acción y manifestación de precio recibido; compraventas de acciones realizadas ante el Notario de Madrid don Manuel Martel Díaz-Llanos el día 12 de enero de 1995 en lo que concierne a las siguientes personas: escritura número protocolo 173/95, don Pedro Enrique y don Luis Pablo ; escritura número protocolo 172/95, don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano y don Fermín ; debiendo restituir los socios compradores el valor de venta de las acciones (a razón de 10.000 pesetas acción) junto con los intereses legales devengados desde el 12 de enero de 1995, pues si bien el efecto natural de la nulidad es la devolución de las acciones (no existió recíproca contraprestación a restituir porque no se pagó precio alguno y nada ha de devolverse por este concepto), el valor real de las mismas ha sufrido modificaciones a lo largo de tantos años y esa restitución no sería completa, ni se restablecería la situación existente en la fecha del contrato nulo, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la tenencia de dichas acciones al no haberse acreditado debidamente su existencia durante el normal período probatorio, ni explicarse el por qué se anuda esta consecuencia a la declaración de nulidad (no se piden frutos si la cosa normalmente los produce y efectivamente los ha producido sino daños y perjuicios).
DUODÉCIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimar la impugnación de la sentencia efectuada por los codemandados don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano , don Fermín y don Oscar , revocar la sentencia de instancia y, manteniendo la desestimación y estimación de las excepciones decidida en la primera instancia, estimar parcialmente la demanda, esto es, únicamente en cuanto se ejercitan las dos acciones reintegradoras de la masa de la quiebra y en cuanto dirigida contra don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano , don Fermín y don José Oscar y contra la quebrada Grupo Acevall S.A., en liquidación, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda en ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad por prescripción de las mismas respecto de las personas físicas y por falta de legitimación pasiva respecto de la sociedad quebrada y de la pretensión de daños y perjuicios derivados de la segunda acción reintegradora de la masa de la quiebra, así como al codemandado don Gaspar de las pretensiones deducidas en ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad por falta de legitimación pasiva.
DÉCIMOTERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico, a excepción de las causadas a don Gaspar que, al ser desestimadas todas las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda, han de ser satisfechas por la actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
DÉCIMOCUARTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por los codemandados don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano , don Fermín y don Oscar , las costas causadas en esta alzada a la Sindicatura de la quiebra de Grupo Acevall S.A., en liquidación, por dicha impugnación son de cargo de dichos impugnantes (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Grupo Acevall S.A., en liquidación, representada por el procurador doña Mª Irene Arnes Bueno, y desestimando la impugnación efectuada por los codemandados don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano , don Fermín y don Oscar , representados por el procurador doña Beatriz Ruano Casanova contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid (juicio ordinario 803/01), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, manteniendo la desestimación y estimación de las excepciones decidida en la primera instancia, estimar parcialmente la demanda en cuanto se ejercitan las dos acciones reintegradoras de la masa de la quiebra y en cuanto dirigida contra don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano , don Fermín y don Oscar y contra la quebrada Grupo Acevall S.A., en liquidación, y, en consecuencia, declarar como declaramos nulos de pleno derecho, los diversos reembolsos efectuados en período de retroacción de la quiebra por la sociedad Grupo Acevall S.A., a los socios demandados de las aportaciones que éstos habían realizado para el aumento de capital social acordado en junta de 23 de febrero de 1994 y no inscrito y depositados en la cuenta bancaria de la sociedad aperturada en Banco Español de Crédito S.A., reembolsos efectuados tras la junta celebrada el 22 de julio de 1995 que declara ineficaz la ampliación, mediante el sistema de compensación de créditos con la quebrada, cuales son los realizados a favor de don Jose Antonio 3.280.000 pesetas (19.713,19 euros), don Juan María 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Oscar 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Javier 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Casimiro 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Fermín 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Pedro Enrique 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Gabino 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), don Jose Ramón 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros) y don Mariano 6.560.000 pesetas (39.426,39 euros), debiendo proceder los mismos a la reintegración, a la masa activa de la quiebra, de los importes de los reembolsos efectuados junto con los intereses legales desde la fecha en que se produjeron y nulas de pleno derecho las compraventas de acciones de la sociedad Distribuidora de Electrodomésticos Acevall S.A., acciones propiedad de la quebrada Grupo Acevall S.A., -adquiridas por suscripción de acciones emitidas en la ampliación de capital de Distribuidora Electrodomésticos Acevall S.A., tras ingreso de Grupo Acevall S.A., de 58.020.000 pesetas- enajenadas a favor de los socios de Grupo Acevall S.A., el 12 de enero de 1995, en pleno período de retroacción absoluta, por el precio de su valor nominal de 10.000 pesetas acción (60,10 euros) y manifestación de precio recibido; compraventas de acciones realizadas ante el Notario de Madrid don Manuel Martel Díaz-Llanos el día 12 de enero de 1995 en lo que concierne a las siguientes personas: escritura número protocolo 173/95, don Pedro Enrique y don Luis Pablo ; escritura número protocolo 172/95, don Jose Antonio , don Juan María , don Javier , don Casimiro , don Gabino , don Jose Ramón , don Mariano y don Fermín ; debiendo restituir los mismos el valor de venta de las acciones (a razón de 10.000 pesetas acción -60,10 euros-) junto con los intereses legales devengados desde el 12 de enero de 1995 y absolver como absolvemos a los demandados que fueron administradores y a la sociedad quebrada de las pretensiones deducidas en dicha demanda en ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad por prescripción de las mismas y por falta de legitimación pasiva, respectivamente, y de la pretensión de daños y perjuicios derivados de la nulidad declarada de las compraventas de acciones, así como al codemandado don Gaspar de las pretensiones deducidas en ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad por falta de legitimación pasiva. Las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada se harán efectivas en la forma dispuesta en los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto de la presente resolución.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
