Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 628/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 602/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 628/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100571

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00628/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2006

SENTENCIA Núm. 628/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 670/05, Rollo núm. 602/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón; entre partes, como apelante, DON Hugo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ bajo la dirección letrada de Dña. MARÍA GARCÍA DÍAZ; como apelado "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.", representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR MORO ZAPICO bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO DEL GALLEGO LASTRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Junio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moro Zapico en nombre y representación de la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., contra D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez sobre reclamación de cantidad por importe de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1156,73 €), debo condenar y condeno al citado demandado, a que una vez sea firme esta sentencia, pague a la actora la expresada suma mas los intereses pactados de la referida suma desde la fecha del cierre de cuenta (21 de octubre de 2005) hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Hugo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Diciembre de 2.007.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por Pastor Servicios Financieros EFC S.A., sobre reclamación de cantidad, 1156,73 €, saldo resultante de la liquidación de la cuenta abierta como consecuencia del contrato de préstamo suscrito para efectuar compras o adquirir servicios en el establecimiento Eurohogar 2000 CS, contra D. Hugo , la representación procesal de este interpone recurso de apelación solicitando su revocación y con estimación de la oposición formulada por el apelante se le absuelva, con imposición de las costas a la parte contraria.

Alega el recurrente, en síntesis, como único motivo de la apelación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del juzgador a quo con grave indefensión para la parte, al haberse limitado el juzgador a quo a valorar el escrito de oposición presentado, que para la apelante sí cumple con lo establecido en el art.815.1 de la LEC , sin entrar en el fondo del asunto, ni ha tenido en cuenta la documental presentada en la comparecencia a juicio de varios pagos hechos al actor y no descontados, ni ha entrado a valorar lo alegado en el juicio sobre la no coincidencia de los intereses y comisión aplicados con la clausula 5ª de las condiciones generales del contrato suscrito.

SEGUNDO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, que la Sala comparte y hace suyos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene manifestado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (STC 17/4 y 23/1/97, 2/6/98 ), pues "si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS 5/10/98 ).

Pues ciertamente el motivo esgrimido por el apelante en su escrito de oposición al monitorio previo es genérico e impreciso "no está de acuerdo con la cuantía reclamada, por cuanto no se corresponde con lo adeudado", sin dar una mínima o sucinta razón por las que a su entender no se corresponde la cuantía reclamada con lo adeudado, para poder ser objeto de debate en el correspondiente juicio. No admite la LEC al regular la oposición en el juicio monitorio que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art.815.1 LEC ), que es lo que motiva justamente la convocatoria de las partes al juicio verbal, art.818.2 del mismo texto legal. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Tal exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art.11 LOPJ y art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que en el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art.136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. En similar sentido se han pronunciado, entre otras las AP de Valencia (S. 20-9-03 y 25-1-05, y de Lérida (S. 19-2-04 ).

Incluso el incumplimiento de lo establecido en el art. 815.1 de la LEC en su escrito de oposición lo reconoce la propia recurrente al afirmar que cosa distinta es que solo nos hubiésemos opuesto aduciendo que no estábamos de acuerdo con la cuantía reclamada, "en este caso sí reconocemos que se daría una clara situación de indefensión de la parte contraria", pues no otra cosa cabe deducir de la causa alegada de "porque no se corresponde con lo adeudado" que no se está de acuerdo con la cuantía reclamada. Con lo cual ninguna vulneración se ha producido por el Jugador a quo del derecho a la tutela judicial efectiva con el resultado de grave indefensión para la apelante, cuando ha sido la propia apelante la que en todo caso se la ha causado con su propio actuar, al ocultar a la demandante hasta el acto de la vista del juicio verbal correspondiente los motivos por los que se oponía al pago de la deuda reclamada, existencia de abonos y disconformidad con los intereses moratorios aplicados, que por implicar hechos nuevos no alegados en el escrito de oposición, por los razonamientos expuestos, no pueden ser objeto de discusión ante la clara indefensión que se ha producido con ello a la parte demandada, que si bien no cabe entender comprendida dentro de los hechos nuevos la excepción alegada de los abonos hechos por la recurrente, sin embargo, no puede alegar la misma vulneración del derecho a la tutela judicial, pues si ha sido resuelta dicha excepción en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo, in fine), rechazándose la existencia de dichos abonos por no corresponderse con ingresos en la cuenta abierta al efecto, pronunciamiento que la Sala comparte, a la vista de la documental presentada al efecto.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la apelante; art. 398 y 394 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se DESESTIMA el recurso formulado por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 en los autos de Juicio Verbal nº. 670/05 , que se siguen el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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