Última revisión
23/09/2009
Sentencia Civil Nº 628/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 7/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 628/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100620
Encabezamiento
SENTENCIA N. 628/2009
Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 7/2009
Juicio Ordinario n.: 195/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Martorell
Objeto del juicio: acción de nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad por doble inmatriculación de finca; reconvención: nulidad de título sucesorio y de
declaración de herederos abintestato
Motivo del recurso: incongruencia omisiva sobre la reconvención; asunción como cosa juzgada de la declaración de herederos; incongruencia respecto a la
identidad de fincas
Apelante: Conrado
Abogado: J. M. Palou i Oñoa
Procurador: F. Barba Sopeña
Apelado: Inmuebles Dakota 4000, S.L.
Abogado: A. Gónzalez Álvarez
Procuradora: M. Palacios Salvado
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de abril de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que, se declare que examinadas las fincas registrales 1.680 , NUM000 y NUM001 , así como los títulos que todas ellas traen causa, ha quedado acreditado que las fincas 1.680 y NUM000 , obedecen a la misma construcción y mismo terreno sobre el que se construyeron, siendo mejor título, el que motivó el asiento de la Finca Registral 1.680 a favor de la mercantil Inmuebles Dakota 4000, S.L., de quien trae causa la compraventa otorgada ante Notario Don Manuel Domper Pascau de fecha 17 de noviembre 1996, Protocolo nº 3.700, así como sus sucesivos títulos y por consiguiente se anule y cancele los títulos de propiedad e inscripciones registrales que consten a favor de Don Conrado , en cuanto a la Finca Registral nº NUM000 , por existir doble inmatriculación, con la finca 1.680, expidiendo el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell a tal efecto, así como condenar a Don Conrado a esta y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena en costas por la mala fe demostrada".
La parte demandada contesta y alega, en síntesis que ha sido la actora la que ha provocado, a sabiendas, la doble inmatriculación de una finca que ya estaba inscrita. Defiende su titularidad dominical y registral. Opone que no se acredite la identidad de las fincas. Niega que el Sr. Blas sea el único heredero de la causante Lidia y denuncia la nulidad del auto que le declaró heredero abintestato. Mediante reconvención solicita:
a)- declare nulo, inexistente, inhábil e ineficaz y sin efectos tanto el título sucesorio como el adquisitivo de Blas , y su condición de heredero ni de único heredero respecto de Doña Lidia , como en su caso la resolución judicial de declaración de herederos ab intestato en el que los ampara, de fecha 27/2/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martorell en autos 10/95 de declaración de herederos, y los derechos y consecuencias que de ellos se deriven,
b)- y del mismo modo, y en su consecuencia, declare nulo, inexistente e ineficaz y sin efectos el título adquisitivo de la actora
c)- y cuantas tramisiones, derechos en ellos se han basado o amparado y cuantos efectos ha producido e inscripciones registrales hayan ocasionado y derechos y consecuencias de ello se deriven, especialmente las escrituras de manifestación de herencia y adición de inventario de respectivas fechas 14/7/97 y 14/9/99 números de protocolo 1.260 y 1.636, otorgados ante Don Daniel Revuelta Revuelta, notario de Huesca, y de constitución y aportación societaria a Inmobiliaria Dakota 4000 SL, de fecha 26/4/02 nº 649 del protocolo del Notario Don José Manuel Enciso Sánchez, de Huesca, en su parte bastante, declarando que ni la actora ni su predecesor son ni fueron ni llegaron a ser propietarios del inmueble en discusión, ni de derecho alguna sobre el mismo, ordenando su inhabilidad y cancelación registral en cuantos registros y archivos ello conste o haya generado o modificado, especialmente todos los relativos a la finca 1.680 inscrita al Tomo 2485, Libro 30, folio 202 y concordantes del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell
d)- imponga las costas a las parte actora y parte demandada reconvencional.
El demandado reconvencional se opuso y sostuvo que el demandado, al no ser heredero, carecía de legitimación activa para solicitar la nulidad de la declaración de herederos abintestato.
La sentencia recurrida, de fecha 10 de septiembre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de Inmuebles Dakota 4000 S.L., contra Conrado , debo condenar y condeno al demandado a las pretensiones impuestas en su contra, declarándose nulos los títulos de propiedad e inscripciones registrales que consten a favor de Conrado en cuanto a la finca registral nº NUM000 por existir doble inmatriculación con la finca 1.680, para su cumplimiento se practicará mandamiento al Registro de la Propiedad nº1 en Martorell a tal efecto. Se imponen al demandado las costas causadas en esta instancia".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que existe incongruencia omisiva sobre la reconvención; que es incorrecta la asunción como cosa juzgada de la declaración de herederos y que existe incongruencia respecto a la identidad de fincas.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 8 de enero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 23 de septiembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOBLE INMATRICULACIÓN
El fenómeno de la doble inmatriculación, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2008 , resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra. Esta es la situación que se generó en el caso al no darse adecuado cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 R.H . en el momento de la segregación de la porción de terreno reivindicada, que tampoco se inscribió por la compradora como finca independiente.
La denuncia de doble inmatriculación comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta necesario realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquélla de la que proceden; reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación (STS 12 de febrero de 2008 ).
2. LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS
La finca del demandado (número NUM000 ) se describe en la inscripción primera (folio 149) de fecha 31 de octubre de 1908. En virtud de la inscripción cuarta, de fecha 20 de julio de 1923, la compró un antecesor del demandado (casa y terreno), con expresa remisión a la descripción que aparece en la inscripción primera.
Junto a la inscripción sexta aparece una nota marginal, de fecha 25 de abril de 1986, según la cual de su total superficie (750,13 metros cuadrados) se segregan 105,68 metros cuadrados, en los que existe la casa y 203,76 metros cuadrados en los que existe un cubierto y que han pasado a formar las fincas NUM001 y 1.168.
La finca NUM001 (casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 ) fue vendida por su titular Jose Daniel a los consortes Ángel y Guillerma (una mitad indivisa) y la restante parte indivisa a Conrado . El demandado, en el acto del juicio, admitió que vive en dicha casa.
El título de la actora se iniciaría con la compraventa efectuada el 16 de noviembre de 1966 por Jose Daniel a Tamara . De los folios 110 y siguientes resulta que se segregó de la finca NUM000 , para formar finca registral nueva e independiente, en la parte del linde noroeste, una porción de terreno de superficie 352,32 metros cuadrados.
La misma porción de terreno se vendió por la Sra. Tamara a Lidia y a su esposo mediante escritura de fecha 15 de noviembre de 1972 (folios 102 y siguientes). Tras el fallecimiento del esposo le sucedió Lidia , quien a su vez falleció el 12 de febrero de 1978 sin haber otorgado testamento.
El padre del actual administrador y socio único de la sociedad actora, fue declarado heredero único de Lidia y aportó la finca a dicha sociedad.
Del folio 23 resulta que dicha finca se inscribió como número 1160, con una superficie de 525 metros cuadrados y se hizo constar que dentro de la parcela existe una edificación destinada a vivienda unifamiliar aislada de 171 metros cuadrados.
De la escritura de adición de herencia otorgada por el heredero abintestato de Lidia , de fecha 14 de septiembre de 1999 (folios 58 y siguientes) resulta que declaró que había omitido involuntariamente en la anterior la porción de terreno de 352,32 decímetros cuadrados. Añadió que sobre dicha finca su tía había construido una vivienda unifamiliar de 171 metros cuadrados y que con arreglo a la realidad y al catastro el terreno tenía una superficie de 525 metros cuadrados.
La primera consideración que resulta de lo anterior es que la mera declaración unilateral del heredero abintestato sobre la superficie de la finca resulta irrelevante y sin valor frente a terceros. Lo único acreditado es que Lidia era propietaria de un terreno de superficie 352,32 decímetros cuadrados. Tampoco resulta relevante el certificado del Ayuntamiento que consta a los folios 983 y 984. Indica que no pueden certificar si las obras se efectuaron ni si se incluyen todos los expedientes. Se indica que Tamara solicitó una licencia de obras para una vivienda unifamiliar "en el camino de Can Alegre". En realidad, cuando Tamara vendió a Lidia los 352,32 metros cuadrados segregados de la finca NUM000 , también le vendió 178 metros cuadrados de la heredad "casa Alegre" (folio 103) que bien pudieran corresponderse con dicha licencia de obras, a pesar de ignorarse si se construyó, e incluso con el exceso de metros que se atribuye unilateralmente el actor, toda vez que si a los 352,32 se adicionan los 178 metros, el total que adquirió Lidia de Tamara son 530,32 metros cuadros, frente a los 525 que pretende el aquí apelado.
De lo anterior resulta que la finca del actor no ha sido identificada, se ignora su ubicación en la realidad y la superficie que se pretende no concuerda con la inicialmente transmitida. No se ha practicado prueba pericial que partiendo de la descripción y lindes que aparecen en la inscripción primera de la finca NUM000 , y de la indicación que consta en la primera transmisión, en el sentido que los 352,32 metros se segregan de la parte del linde noroeste, permitan identificar la finca segregada y que debió inscribirse por la inicial compradora o por Lidia como finca independiente. Ni tan sólo se aporta el plano, suscrito por el vendedor y la inicial compradora, que se menciona en la escritura de 17 de noviembre de 1966 (folio 111)
Por otra parte si se computan las dos segregaciones que resultan de la nota marginal a la inscripción sexta (309,44 metros en total), de aceptar la tesis del apelado en el sentido que la finca NUM000 tenía una superficie inicial de 750,13 metros cuadrados, la diferencia, es decir, 440,69 metros no alcanzaría a cubrir los 525 metros que reclama. Si su superficie inicial fuera de 828,26 metros como sostiene el recurrente y se computaran tres segregaciones, en el peor de los casos, restarían 166,50 metros cuadrados de la finca matriz sobre los que ningún derecho tendría el aquí apelado.
En definitiva, la falta de identificación de las fincas impide considerar que existe una doble inmatriculación y la demanda debió ser desestimada.
Si bien lo anterior ya comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, cabe añadir, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2008 , que, aun cuando se partiera de la existencia de una doble inmatriculación por concurrir los requisitos ya señalados, habría que resolver sobre la preferencia de una u otra titularidad proclamada. La sentencia del T.S. de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios:
1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos.
2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal.
3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil .
4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.
La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla prior tempore, potior est iure, que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior.
En el supuesto enjuiciado el título del demandado, aquí recurrente, es anterior en el tiempo y además respeta el tracto sucesivo de la finca matriz.
3. LA RECONVENCIÓN. NULIDAD DEL TÍTULO SUCESORIO
Asiste razón al recurrente en cuanto indica que la sentencia apelada no ha resuelto expresamente dicha cuestión, ni en realidad el resto de las extensamente expuestas en los escritos de las partes y en el trámite de conclusiones.
Es cierto que el auto de declaración de herederos abintestato no produce autoridad de cosa juzgada, pero en el supuesto enjuiciado el propio recurrente admite que a Blas le correspondería el 1% en la herencia de Lidia y por ello podría admitirse la legitimación de la sociedad a la que se aportó la finca para actuar en beneficio de los otros posibles herederos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 1991 tuvo ocasión de declarar que: "los autos de declaración de herederos constituyen título legítimo para acreditar tal cualidad, pero no impiden que personas extrañas a la litis, que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 L.E.C . y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por no extenderse a aquéllos la presunción de cosa juzgada"
El tribunal no puede desconocer, en virtud de los poderes que constan a los folios 946 y siguientes, de fecha 20 de marzo de 2003, que la madre de Blas , es decir, María Milagros (folio 859), como mínimo tuvo otros tres hijos Inés , Arturo y Sacramento que tendrían los mismos derechos que Blas . Por otra parte el recurrente, con su extensa prueba documental, pone en evidencia que Lidia tuvo 16 hermanos. A pesar de lo anterior Blas obtuvo, en fecha 27 de febrero de 1997, auto que le declaró único y universal heredero abintestato de Lidia , sin que los edictos se publicaran en Huesca.
No obstante se estima que son los posibles herederos omitidos los únicos que pueden impugnar la declaración de herederos abintestato, máxime teniendo en cuenta, como ya se dijo, que el apelante admite que a Blas le corresponde un 1% en la herencia.
Procede, en suma, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
4. LAS COSTAS
Las costas de la demanda principal deben imponerse al actor y las de la reconvención al demandado. La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación.
2. Revocamos la sentencia apelada y con desestimación de la demanda principal absolvemos al demandado de las pretensiones contenidas en la misma e imponemos las costas al actor.
3. Desestimamos la demanda reconvencional imponiendo al actor reconvencional las costas de la misma.
4. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

