Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 281/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 628/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 281/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1711/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 628
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 26 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1711/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y D. Dimas , contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Feixas Mir, en nombre de D. Dimas y Axa Aurora Ibérica S.A., debo condenar y condeno a que la demandada, Zurich España, abone al actor Sr. Dimas la suma de 2.400,74 Euros y a Axa Aurora la cantidad de 1.084,65 Euros, con intereses legales, y los del Art.20 LC Seguro para el primero de los citados, siendo aplicable una franquicia de 1.500 Euros a la condenada, a quien se le imponen las cosas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación, desestimando íntegramente los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.
La representación de los actores se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas a la recurrente.
Alega en primer término el apelante la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto de autos, bajo la argumentación que, sucintamente, consiste en que lo que debe discutirse en autos es si existe o no responsabilidad por parte de la administración, estando éste pronunciamiento vedado a la jurisdicción civil, reproduciendo los argumentos sostenidos en el escrito interponiendo declinatoria y recurso de reposición, en los que se aludía a la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la consagración legal de la "vis atractiva" de dicha jurisdicción, aludiendo a diversas sentencia de las Audiencias Provinciales en sustento de su planteamiento.
El Juzgador de instancia desestimó la declinatoria de jurisdicción, atendiendo a que la acción ejercitada por el actor es la directa regulada en el art. 76 de la L.C.S ., de naturaleza puramente civil, no hallándose demandada una entidad de derecho público, no siendo además objeto de examen la actuación de la Administración sino la del perjudicado y la cobertura aseguratoria.
SEGUNDO.- Partiendo de la primera cuestión sometida a controversia, debe resolverse cual es la jurisdicción competente para el conocimiento de la cuestión debatida en autos, cual es la reclamación de los actores, en tanto que propietario y conductor del vehículo que sufrió daños y la aseguradora del mismo, a ser reparados en la suma a que ascendió el importe de los irrogados, cuando circulando con motocicleta por el interior de la zona franca de Barcelona, encontró una mancha de aceite en el carril por el que circulaba y pese a tratar de rectificar la trayectoria, no puedo evitar caer al suelo por efecto del aceite, sufriendo lesiones y daños materiales.
Como consecuencia de estos hechos se efectuó reclamación extrajudicial al Consorci Zona Franca de Barcelona, constando al folio 80 de las actuaciones, por comunicación del Subdirector General Sr. Nicolas , que se desestimaba la reclamación y que en caso de disconformidad con tal resolución, podría interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo en el término de dos meses a contar desde la recepción del escrito, pudiendo interponer también cualquier otro recurso que se creyera más oportuno.
Pues bien, partiendo de lo expuesto debe significarse que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003 3008 ) de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio RCL 1985 1578 y 2635), del Poder Judicial, el art. 9.4 de la LOPJ , señala actualmente que, los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Por su parte, el art. 2 e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional Catorceava de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
De la regulación expuesta, se deduce un intento del legislador de no dejar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, por lo que atribuye a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración) como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, sólo de una forma indirecta, sean responsables junto a la Administración de los daños y perjuicios causados.
En el caso presente, ciertamente, existe el matiz de que la demanda formulada se dirige, haciendo uso del ejercicio de la acción directa que previene el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y por subrogación del art. 43 de la L.C.S . por la aseguradora demandante, frente a la aseguradora del Consorcio de la Zona Franca, no siendo demandado tal organismo, a quien obviamente se le imputa una responsabilidad en el hecho de autos, cuando expresamente en el hecho tercero de la demanda se refiere que "... el accidente fue debido a la conducta por acción y/omisión culposa o negligente del Consorci Zona Franca Barcelona al no adoptar las medias de protección, de prevención y de vigilancia que le correspondían, incumpliendo sus obligaciones en materia de seguridad y de mantenimiento al no haber limpiado ni señalizado una mancha de aceite de dimensiones considerables en la calzada (sin señalizar y sin ser limpiada)."
Las acciones ejercitadas por los actores se amparan obviamente en el contrato de seguro suscrito entre el citado Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, entidad dependiente de la administración y la Compañía demandada.
Partiendo de lo expuesto la cuestión a definir es sí el hecho de que se dirija la acción única y exclusivamente contra la Aseguradora de la Administración, determinará la competencia de la Jurisdicción Civil, o si por el contrario a la vista de lo que es el objeto de la reclamación y la causa de que deriva, lo será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y esta Sala, al igual que la sección segunda de Audiencia de Navarra y sección 18 y 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, ha considerado que aún cuando aparezca únicamente como demandada la Cia aseguradora, será competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo necesario un pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, de forma que el ejercicio de las acciones de autos, en función de la L.C.S., no evitará el hecho de que la responsabilidad de la aseguradora sea sólo accesoria del pronunciamiento principal, no solicitado y relativo a la responsabilidad de la administración, que viene vedado a la Jurisdicción civil.
Además no puede obviarse que consideración distinta ante el hecho de que se demandara únicamente a la Aseguradora, supondría amparar un mecanismo que soslaya el carácter preferente y exclusivo para el conocimiento en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Jurisdicción contencioso- administrativa.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda que da origen a este litigio, no procediendo por tanto disquisición alguna sobre el resto de alegaciones sostenidas en la apelación.
TERCERO.- Determinando la estimación del recurso de apelación la desestimación de la demanda debe revocarse el pronunciamiento de la resolución apelada, relativo a la costas, acordando, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., su imposición a las instante, no procediendo expresa imposición de las ocasionadas en ésta alzada por aplicación del art. 398.2 del mismo cuerpo legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación planteado por Zurich España contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda presentada, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil e imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las devengadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
