Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 323/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 628/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100578


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00628/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00628/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 323/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.P. DIRECCION000 , NO. NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Pérez Casado y de otra, como apelado D. Nicolas y Dª Guadalupe , representados por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, absuelvo de ella a los demandados D. Nicolas y Dª Zulima . Todo ello con imposición de costas a la parte actora"; y auto aclaratorio de fecha 24 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia , de fecha 10/10/08 , en el sentido de que en el encabezamiento, fundamento de derecho primero y fallo cuando consta como demandada "D. Zulima " debe constar " Guadalupe ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C. DIRECCION000 , Nº. NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios demandante ejercita una acción con base a la Ley de Propiedad Horizontal contra los demandados D. Nicolas y Dª Guadalupe , como propietarios del piso cuarto derecha del inmueble, y a fin de que se declare que las obras realizadas por los mismos en su vivienda y en los elementos comunes suponen una modificación, utilización y anexión de estos, con condena a restablecer la situación primitiva; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los demandados habrían adquirido su vivienda en fecha 21 de septiembre de 1987 y habrían llevado a cabo entre los años 1997 y 1999 dos obras afectantes a elementos comunes y en su exclusivo beneficio al aumentar la superficie de su vivienda de 35 metros cuadrados originariamente, una obra consistente en ocupar una zona de unos 18 metros cuadrados en la planta superior del edificio destinada a buhardillas de la comunidad; y una segunda obra consistente en la construcción de una entreplanta entre la cubierta y el suelo de la vivienda, todo lo cual se concretaría en el informe pericial que aportaría la actora; se añade que en junta general extraordinaria de 27 de junio de 2003 se habría acordado iniciar acciones judiciales contra los demandados ante la falta de respuesta de los mismos.

Los parte demandada se opuso a la demanda manteniendo la mala fe de la actora toda vez que el edificio no se encontraría en su estado de acuerdo al plano en que se basa de 1909, al haber modificaciones en todas las plantas, no existiendo las ocho buhardillas y pasillo en la planta alta sino que la misma estaría dividida entre los dos pisos y un chiscón que se refleja en la escritura de división horizontal, manteniéndose que la superficie que reclama la comunidad ya pertenecía al piso de los demandados cuando lo adquirieron, que en las obras de rehabilitación impuestas por el Ayuntamiento para el arreglo de cubiertas, se aprovechó, con conocimiento de la comunidad por los dos propietarios del cuarto derecha y del cuarto izquierda la realización de unas buhardas que hubieron de ser luego demolidas al no poder ser legalizadas; se niega en definitiva la realización de las obras de ocupación que se imputan a la parte.

El juez de instancia, tras extractar la posición de las partes, desestima las excepciones opuestas y abordando el fondo del asunto acoge la prescripción adquisitiva de las obras realizadas, al no haberse acreditado que las mismas se llevasen a cabo con posterioridad a la adquisición de la vivienda por los actores en el año 1987, desestimando por ello la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada por parte del juez de instancia en lo atinente a la fecha en que se hicieron las obras que justifican el ejercicio de la acción, señalando que la anexión de la zona común de buhardillas se habría producido entre los años 1997 y 1999 habiendo sido los demandados requeridos en el año 2003 y presentada la demanda en el año 2006; y respecto de la construcción de la sobreplanta estima acreditado que la misma se llevó a cabo después del año 1987, por lo que tampoco habría transcurrido el plazo del artículo 1957 del CC ya que hasta que se construye una ventana en el año 1997 no se puede observar la sobreplanta; basa su recurso la parte sobre estas premisas para incidir sobre el deber de motivación de la resolución y hacer minuciosa referencia al resultado de todas la pruebas practicadas en relación con la doctrina sobre carga de la prueba y facultades del tribunal de apelación.

La demandada se opone al recurso interpuesto rechazando sus alegaciones y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

Respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, esa Sala, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho:

"La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."

Por lo demás, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

La completa visualización del juicio por la Sala permite apreciar toda la prueba personal practicada, con amplia testifical y periciales, que ciertamente no han obtenido pormenorizada referencia en la sentencia de instancia, lo que por sí solo no demuestra el error del juzgador cuyo criterio se impugna en el recurso, y que ha de ser sometido a nueva valoración.

TERCERO.-La cuestión debatida, precisa desde el punto de vista jurídico al concretarse en la supuesta utilización y alteración de elementos comunes por parte del demandado que habría así ampliado la superficie de su vivienda, ofrece no obstante una notable dificultad desde el punto de vista de los hechos, tanto en las concretas actuaciones llevadas ilegítimamente a cabo por el demandado como en lo relativo a la fecha de tales actuaciones, aceptando finalmente el juzgador que el demandado habría acreditado que al adquirir la vivienda en el año 1987 ya tendría la misma configuración actual.

La dificultad se aprecia en la misma demanda en la que se viene a indicar que la modificación de elementos comunes y su anexión a la vivienda del demandado se hizo en dos fase, la primera en época no determinada, antigua en todo caso y por la que no se reclamaría pues pudo ser anterior a la compra por el demandado de su propiedad; en esta fase se ocupó una buhardilla por completo, parte del pasillo de distribución de las demás buhardillas, y tres de ellas parcialmente, según se recogería en el informe pericial aportado con la demanda, concretamente el plano número dos de este informe; en la segunda fase, situada temporalmente entre los años 1997 y 1999 aprovechando las obras de rehabilitación del edificio que ordenó el Ayuntamiento y que afectaron a la cubierta, se expresa que se ocuparon el resto de las buhardillas, así como que se creó una nueva planta bajo cubierta aprovechando ese espacio con acceso mediante una escalera desde el interior de la vivienda y con apertura de una ventana al patio para dar luz a la nueva estancia. Siendo estas las dos obras por las que se acciona se solicitaba en el suplico la condena a una obligación de hacer a fin de que el demandado restableciera la situación a su estado primitivo. Ante la cierta indeterminación de esta petición se concretó la misma en la audiencia previa, folio 207, en el sentido de que las obras a realizar debían restablecer la situación existente en el año 1987, cuando el demandado compró la vivienda, según lo reflejado en el plano número 3 de los aportados con el informe pericial.

El mero examen del referido plano, puesto además en relación con el resto de la prueba y hechos antes relatados, revela que la concreción sigue siendo dificultosa, pues confluyen para ello varias causas; por un lado el referido plano es de planta, de modo que nada indica sobre el altillo o sobreelevación que es uno de los objetos del proceso; por otro lado el plano es copia del original del año 1909 y no recoge las modificaciones habidas en el inmueble desde entonces, entre otras no discutidas la utilización de parte de las llamadas allí "guardillas" por el piso 4º izquierda; además se aporta como plano número 2 la identificación de lo que sería la reforma y ocupación de elementos comunes de la primera fase, por la que no se reclama, y en la que se habría ocupado el pasillo distribuidor, una de las buhardillas, la que daría a la calle del Marqués de Santa Ana sobre la que nada se habría dicho en el proceso, e incluso una pequeña superficie de otras tres buhardillas, lo que se reseña con una línea que no deja de ser imaginaria ante la falta de todo dato para su fijación por el perito más allá de las indicaciones que le diera la parte demandante; y finalmente porque el perito de la actora, Sr. Rubén , reconoció no haber visto la vivienda del demandado y haber hecho su informe sobre planos y con los datos que se le dieron, incidiendo en que se le pidió calcular y valorar los metros supuestamente ocupados según aquellos datos, sin que por tanto el informe tuviera como objeto la fecha de las obras, o la existencia de datos reveladores de aquellas distintas fases en su realización.

Ha sido a la vista del resultado de la prueba cuando la actora ahora recurrente establece dos momentos diferentes en la realización de las obras que son objeto del proceso, manteniendo que la ocupación del espacio originario de buhardillas habría tenido lugar durante las obras de rehabilitación del edificio en tanto la ocupación del espacio bajo cubierta dentro de la vivienda habría tenido lugar antes, tras la compra de la vivienda por el demandado y a espaldas del conocimiento de la comunidad que sólo al abrirse una nueva ventana al patio habría conocido la obra; obvio es que el resultado de la prueba no permite a la parte acomodar sus alegatos de hechos en función de lo que mejor convenga a sus intereses.

CUARTO.-Resulta indiscutido que en la actual situación la vivienda del demandado ocuparía lo que en el plano de 1909 era una zona de buhardillas de uso común del inmueble, en forma semejante a la del piso 4º izquierda, no tendría desde luego 35 metros cuadrados de superficie como indicaría su escritura sino bastantes más, así como que la prueba practicada habría acreditado suficientemente que el demandado al comprar su vivienda acometió ciertas obras de rehabilitación de la misma y aprovechó para tirar el camaranchón que le servía de techo y ocupar el altillo sobre la misma, pese a negarlo en el interrogatorio, todo lo cual habría hecho sin permiso de la comunidad, no constando cuándo habría abierto la ventana al patio que da luz a dicha nueva dependencia, y siendo indiferente que la misma cause o no perjuicios a algún comunero o a la propia comunidad que no tiene por qué tolerar actuaciones a través de vías de hecho que alteran la configuración y estructura de la vivienda afectando a elementos comunes.

Ello no obstante lo cierto también es que, contra lo expresado en la demanda, todos los testigos habrían coincidido en mantener que la obra de utilización de la cámara de la vivienda, o altillo tal y como se le ha llamado en el pleito, habría sido muy anterior a las obras de rehabilitación del inmueble en los años 1997 a 1999; así lo expresaron los testigos que tenían noticia de este hecho, como Dª María Milagros , que sin saber fecha dijo conocer que el altillo fue anterior, o Dª Antonia , dueña del 4º izquierda que dijo conocer bien esa casa y haber entrado en ella, así como que el altillo se hizo al poco de comprar el demandado su casa; el resto de los testigos no conocían esta cuestión o no habían entrado nunca en la casa del demandado, excepto D. Apolonio , arquitecto director de las obras de rehabilitación del inmueble y marido de una prima de la mujer del demandado, que expresó conocer el piso desde su compra, y que el altillo ya estaba hecho en el año 1988, habiendo el demandado aprovechado la altura del piso, desconociendo si en esa época se hizo la ventana al patio o se hizo después.

En estas condiciones resulta correcta la sentencia de instancia respecto de esta obra.

En cuanto a la obra consistente en la parcial utilización del espacio inicialmente destinado a buhardilla, parcial porque según el propio relato de la demanda ya mucho antes había habido una ocupación de parte de este espacio que así se habría completado en toda la extensión de la fachada excepto en el único cuarto habilitado ahora como trastero de la comunidad, la cuestión es más dificultosa; las declaraciones testificales de todos los vecinos del inmueble llamados al juicio convinieron en la ocupación de este espacio por el demandado durante las obras de rehabilitación de la cubierta del inmueble. Así Dª María Milagros mantuvo que no había 8 buhardillas sino una pero mucho más larga que la que ha quedado, así como que habría subido durante las obras y visto cómo el muro que separaba la buhardilla del piso del demandado estaba tirado; también expresó que el piso 4º izquierda siempre ha tenido incorporada la zona de buhardillas próximas. Junto a ello dijo también que su padre como propietario sería quien más sabría de todo esto, que el mismo formó parte de la comisión de obras del inmueble que se formó para las obras de rehabilitación, y que no sabe si el mismo diría algo de esta cuestión al Arquitecto o a la constructora.

D. Manuel, vecino hasta el año 76 mantuvo también que había una zona común a lo largo de la fachada, pero poco pudo añadir toda vez que aunque habría seguido visitando a su madre en el inmueble, reconoció no haber subido a la planta cuarta tras las obras.

Dª Antonia fue muy precisa a juicio de la Sala explicando la distribución de su vivienda y de la del demandado, y añadiendo cómo estaba la zona común de buhardilla "una tira larga", y explicó también que el demandado le dijo que cogería ese trozo y luego lo pagaría, lo que no hizo, no demandando antes porque la comunidad no tenía dinero. No obstante es verdad también que expresó, y así se acredita además documentalmente, que tanto ella con su marido como el demandado decidieron pedir permiso para aprovechar las obras y elevar unas buhardas debidamente documentadas en las instalaciones, y conocidas por la comunidad que nada opuso puesto que se hacía a su exclusiva costa, folio 184; se ha acreditado la falta de autorización administrativa para las referidas buhardas que no pudieron llegar a concluirse y hubieron de ser retiradas, pero lo cierto, y resulta de las mismas fotografías aportadas, es que tales buhardas se situaban tanto en la parte del 4º izquierda como en la parte del demandado sobre la zona supuestamente común en aquella época, habiéndose sustituido finalmente las buhardas por ventanas en el tejado como también se aprecia en las fotografías, no siendo creíble que los dos dueños de los 4º se pusieran de acuerdo para realizar sendas buhardas, dos en el caso del demandado y una el vecino porque ya tenía una, y al tiempo pensar que el demandado las fuera a construir para dar más luz a la zona común de trastero.

Por lo demás el Arquitecto que hizo la rehabilitación fue contundente en mantener que la intervención de la cubierta no alteró lo que había ni la vivienda del demandado que ya llegaba hasta la fachada en el año 1988, siendo así que en sus planos realizados para la obra en el año 1997 la descripción sería la misma que la realidad actual; el testigo, especialmente cualificado por su profesión y por haber intervenido en la obra en el momento en el que supuestamente el demandado habría invadido la zona común, lo que no le podría haber pasado desapercibido, examinó los planos de la pericial acompañada a la demanda y expresó no reflejar la realidad en aquella época.

No estima la Sala que en estas condiciones se hayan despejado las dudas existentes en cuanto a la realidad y alcance de las obras en relación con las fechas que se indican en la demanda, pues ningún testigo describió tampoco una situación como la del plano número 2 del informe pericial de la actora, ni hay forma de conocer los límites de una u otra intervención si es que hubo varias, ni la fecha finalmente, y estas dudas han de perjudicar la parte que tenía la carga de acreditar estos extremos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , por lo que no procede sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda y sin perjuicio como allí se indica, de la faculta de la comunidad para adecuar la contribución del demandado a la superficie de su vivienda.

Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso la Sala aprecia en el supuesto las serias dudas de hechos que permiten que no se haga imposición de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , serias dudas que han sido las que determinan la desestimación de la demanda y que se han constatado en la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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