Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 635/2010 de 02 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 628/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100596


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00628/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 635/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 390/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Once de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por la Letrada Sra. Murcia Sánchez, y como demandados y ahora apelantes D. Juan Miguel y Dª. María Angeles , representados por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Gálvez Morales. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de septiembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra D. Juan Miguel y Dª. María Angeles debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras de reparación contenidas en el dictamen emitido por el perito de designación judicial, D. Cipriano , en la vivienda propiedad de la actora que ha sido objeto de estos autos y, en el caso de que no lo hicieran voluntariamente en el plazo de un mes desde la fecha de esta sentencia o manifestaran su voluntad de no hacerlo, a abonar a la actora la cantidad de quince mil ochocientos cincuenta euros con ochenta céntimos (15.850Ž80 euros) como importe de dichos trabajos, más intereses del art. 576 de la LEC ; condenando a los demandados a abonar, como indemnización por gastos de desalojo, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco euros (435 euros) más intereses del artículo 576 de la LEC , con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación D. Juan Miguel y Dª. María Angeles , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 635/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de octubre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Nicolasa plantea demanda contra D. Juan Miguel y Dª. María Angeles , como vendedores de la vivienda por aquélla adquirida, pidiendo que se les condene a reparar los desperfectos de la vivienda o a indemnizarle en el valor de las obras a realizar, así como a pagar los gastos de alojamiento, todo ello por las humedades que presenta.

Los demandados se oponen y defienden que se trataba de una vivienda usada y ellos ya repararon los desperfectos a que se comprometieron en el contrato, siendo los reclamados defectos de construcción de los que serían responsables los agentes intervinientes en el proceso de construcción, no el comprador inicial de la vivienda.

Tras la celebración del juicio se estima sustancialmente la demanda, con condenas en costas a los demandados, fijando la indemnización para el caso de que no se realice la reparación in natura en el importe de 15.850Ž80 €, y 435 € por gastos de desalojo, porque, aún tratándose de una vivienda usada, era prácticamente nueva (un año desde la finalización de la construcción), los desperfectos ya existían cuando se vendió y eran observables a simple vista, habiéndose comprometido los vendedores a repararlos, realizando una reparación defectuosa, pues no eliminaron las causas, sino sólo los efectos. Además, el vendedor era el arquitecto de la obra y conocía o debía conocer los desperfectos de la misma y que la reparación debía abarcar también las causas de las humedades.

Contra tales pronunciamientos plantean recurso de apelación los demandados quienes invocan error en la valoración de las pruebas, pues ellos no conocían las causas de los desperfectos y repararon lo que acordaron en el contrato. Además, sólo había humedades en el cuarto de baño y dormitorio principal, y su causa ha resultado ser una rotura en el cuarto de baño, que ha podido ser posterior a la venta. En cuanto a las humedades provenientes de la buhardilla y terraza no se manifestaron con anterioridad, sino después, y su causa son defectos constructivos de los que no debe responder el comprador inicial, sino el promotor o el constructor y demás profesionales que han intervenido en la obra, y a él no se le ha demandado como arquitecto. También señalan que los desperfectos se deben a no haber cumplido la actual propietaria con su obligación de mantener y reparar las deficiencias detectadas, permitiendo la agravación de los daños. Por todo ello piden que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda inicial, con costas de ambas instancias a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y poniendo de relieve que los desperfectos se manifestaron antes de la compra y se realizaron diversas reparaciones de todos ellos, incluidos los de la terraza, hasta que ella no aceptó la solución que se pretendía dar al tema de la buhardilla, teniendo en cuenta que el vendedor era también el promotor de la obra de esa segunda planta, pues no estaba prevista en el proyecto original y fue realizada a su instancia. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El error de la fecha del contrato privado entre la actora y los demandados carece de relevancia alguna para la resolución del litigio, una vez aclarado en la audiencia previa ese extremo. Ciertamente las conclusiones que la demandante pretendía obtener de esa fecha no pueden ser tenidas en cuenta, pero no afectan a los argumentos dados en cuanto a las obligaciones de los vendedores frente a la compradora, ni al dato de que se trata de una vivienda casi nueva (de apenas un año desde su conclusión), ni a la realidad de los desperfectos que presentaba, ni a las causas de los mismos, ni a las obligaciones asumidas específicamente por los vendedores de reparar las humedades y otras deficiencias.

Tampoco puede aceptarse la pretendida distinción entre las humedades derivadas del desagüe de la ducha y las de la deficiente construcción de la buhardilla y terraza. Debe rechazarse, en primer lugar, por ilógica y falta de prueba, la afirmación que ahora hacen los apelantes de que la rotura del desagüe de la ducha ha podido ocurrir después de la venta y que, por ello, correspondería su reparación a la compradora. Si antes de comprarla ya existían humedades en el cuarto de baño y habitación de matrimonio y tras la reparación hecha por los vendedores se han vuelto a reproducir en el mismo lugar y con las mismas características, no cabe duda de que la causa es la misma y que la reparación no fue acertada. La propia parte apelante parece reconocerlo cuando admite, subsidiariamente, que, en esas partidas, estaría justificada su condena, pero no en las restantes.

Ahora bien, las humedades derivadas de la defectuosa ejecución de la terraza de la buhardilla también son defectos de los que deben responder los vendedores. Ha quedado probado que las obras de reparación se hicieron tras la venta de la casa, al menos en parte, y el vendedor envió a reparar las humedades que se causaban a partir de la terraza, haciendo catas, sellando la salida de la chimenea y de la junta del dúplex colindante, así como proponiendo una solución constructiva (escalón en la puerta de la terraza para evitar el filtrado de agua de lluvia) que no aceptó la compradora, pues no incluía rectificar la pendiente invertida de la terraza. Luego, el propio vendedor conocía tales deficiencias y trató de repararlas, si bien no con soluciones correctas, de ahí que no se haya solucionado el problema de las humedades de la vivienda.

La responsabilidad de los vendedores es más evidente en el presente caso, no sólo porque se trata de una casa casi totalmente nueva, sino porque consta que la vivienda no se ajusta a su descripción registral, donde no figura la buhardilla, no habiendo aportado los demandados la documentación requerida para acreditar si la misma fue realizada por la promotora o por ellos, no siendo admisible la excusa de haber transcurrido tiempo desde la obra, porque la propia parte aporta con la contestación a la demanda un contrato y facturas de electricidad y teléfono de su estancia en la casa, documentos mucho menos importantes que los requeridos (planos, contrato privado, pliego de calidades, etc), lo que acredita una ocultación voluntaria de esos extremos, que lleva a concluir que fueron ellos los que promovieron las modificaciones que están mal ejecutadas.

No puede reprocharse dejadez o pasividad a la compradora en la causación o agravación de los daños. La obligación de reparar era de los vendedores, tal y como asumieron en el propio contrato de compraventa, y no estamos ante falta de mantenimiento, sino frente a defectos graves, de cuantía importante, que la compradora ha reclamado repetidamente de quienes asumieron y tenían la obligación de repararlos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado.

TERCERO.- El rechazo de la impugnación planteada lleva consigo la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. María Angeles , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 390/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, en nombre y representación de Dª. Nicolasa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.