Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 352/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004523
A.p.ordinario L2 / 352/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 603/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARPINTERIA HERMANOS ARBERAS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua: RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA
Recurrido/a / Errekurritua: BRICOLAYLE VITORIA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dieciséis de Diciembre de dos mil once,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 628/11
en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 352/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual núm. 603/2010, promovido por la demandante, CARPINTERÍA HERMANOS ARBERAS, S.L. , dirigida por la Letrada Dª Ruth López Fernández de Valderrama y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a Sentencia de 30 de Diciembre de 2010 ; siendo parte apelada, la demandada, BRICOLAYLE VITORIA, S.L. , dirigida por el Letrado D. Juan-José Lozano Fernández y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la procurador Sr. Usatorre Iglesias en nombre y representación de CARPINTERÍA HERMANOS ARBERAS S.L. frente a BRICOLAYLE VITORIA S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formulados. Todo ello con imposición de costas a la demandante " (sic).
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante, CARPINTERÍA HERMANOS ARBERAS, S.L., haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado el 1 de Abril de 2011, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada, BRICOLAYLE VITORIA, S.L., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personadas las partes, y recibida la causa el 7 de Junio en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 10 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre, y, mandando pasar la causa al Ponente para resolver sobre la prueba documental y testifical solicitada para esta segunda instancia por la parte apelante. El 21 de Septiembre de 2011 la Sala dictó Auto acordando no haber lugar a la admisión de dicha prueba. Firme la anterior resolución, mediante Providencia de 14 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de Noviembre de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el ponente de baja por enfermedad se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- Mediante la demanda de la que traemos causa, Carpintería Hermanos Arberas, S.L., reclama con carácter subsidiario que se condene a Bricolayle Vitoria, S.L. a entregarle 5.982,75 euros. Dicho importe se corresponde con lo que le costaría a la demandante la retirada de la ventana-balcón que la mercantil demandada suministró a la mercantil demandante para las obras de reforma de carpintería que ésta última estaba ejecutando en la vivienda de un particular cliente suyo; más el suministro y colocación de una nueva ventana-balcón; así como otros trabajos de desmontaje y montaje, sustitución y reparación de los distintos elementos de la vivienda ya reformada que necesariamente se verían afectados por la retirada de la ventana-balcón y colocación de una nueva. Con carácter principal la demanda reclama la condena de la demandada a ejecutar todo ello con sus medios y a su costa. Según explica la demanda, la demandante encargó a la demandada la ventana-balcón corredera de madera de iroko a medida, elemento el cual "fue recogido desmontado por mis mandantes en el almacén de la demandada", resultando que una vez colocada se evidenció que la ventana-balcón se encontraba defectuosa, por cuanto que la hoja corredera no se puede mover si no es forzándola. A la demanda se acompaña un informe encargado al propio arquitecto autor del proyecto y director de las obras de reforma de la vivienda, D. Onesimo . Según dicho informe (véase al folio 15), lo que impide el correcto deslizamiento de la hoja corredera es el alabeo o excesiva deformación existente en los elementos verticales del bastidor de la hoja, deformación que el perito considera que no se ha producido por un deficiente montaje, sino por un defecto del material y fabricación. Por su parte, al contestar la demanda la demandada explica que ella encargó la fabricación de la ventana-balcón a Carpintería Eguíluz, S.L., y que tal cual la recibió de ésta se la entregó a la demandante, siendo que fueron los operarios de la demandante a recogerla a su almacén y fueron ellos quienes decidieron desmontarla allí para su transporte. A la contestación se acompaña una carta en la que Carpintería Eguíluz informa (folio 63), que los defectos que pueda presentar ahora la ventana-balcón no pueden tener su origen en un defecto de material o fabricación porque la entregaron a la demandada en perfectas condiciones de funcionamiento, sino en un deficiente desmontaje, transporte y montaje. Además, la demandada encarga al carpintero D. Romualdo la emisión de informe pericial (folios 64 y 91), en el que tras excluir que lo sea de fábrica, concluye que el defecto que presenta la ventana-balcón se debe a que ha perdido su ajuste de fábrica toda vez que fue desmontada y desencolada, desmontándose no sólo el marco en varias piezas, sino también los dos bastidores de las hojas. Oídos en Juicio el representante de Carpintería Eguíluz (folio 116 vuelto), el arquitecto Sr. Onesimo (folio 117) y el carpintero Sr. Romualdo (folio 146), así como el representante de la demandada (folio 114), el de la demandante (folio 114 vuelto) y el cliente de ésta propietario de la vivienda y dueño de la obra (folio 116); la Sentencia dictada en primera instancia concluye acreditado que la ventana-balcón se desmontó, pero señala que ninguna prueba acredita que fuera desmontada por la demandada, por lo que, no acreditada la imputación de la causa del defecto a la demandada, desestima la demanda. El motivo en el que la demandante funda el presente recurso de apelación es único, el de que la Sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba practicada.
SEGUNDO.- El recurso parte de establecer que la causa del defecto está en la fabricación u origen, tesis cuya prueba parece querer sustentar en el hecho de que en la reunión que mantuvieron en la vivienda a efectos de comprobar el defecto todos los agentes implicados, incluida la fabricante, ésta señalara cómo se podía solucionar el defecto; hecho el cual en modo alguno puede interpretarse en el sentido que pretende el recurso pues una cosa es que la fabricante señale cuál podría ser la solución al defecto una vez comprobada su existencia y en qué consiste, y, otra muy distinta, que admita que el defecto lo es de material o fábrica; evidentemente, que el defecto sea de material o fábrica es una posibilidad teórica que como tal el representante de la fabricante no puede negar y que justifica su asistencia a la reunión, pero, visto el defecto, no duda en afirmarse en que en su opinión el defecto no es de material o fábrica. Sigue el recurso con la alegación de que no hay prueba alguna que acredite que fuera la demandante quien desmontara la ventana-balcón, sosteniendo que la demandante recibió el marco ya desmontado porque así se lo pidió a la demandada; hecho este último que el recurso pretende acreditar en esta segunda instancia mediante un documento que acompaña y cuya admisión fue rechazada por Auto de 21 de Septiembre de 2011, el cual no ha sido recurrido. A continuación el recurso, olvidando haber empezado estableciendo que el defecto está en la fabricación u origen, viene a alegar que el defecto se habría causado durante el tiempo en el que la ventana-balcón permaneció depositada en el almacén de la demandada, por estarlo en condiciones adversas, al menos desde el 15 de Marzo de 2009 al recibo de la factura que la demandada giró a la demandante (folio 7), hasta aproximadamente el mes de Mayo en el que la demandante dice fue a recogerla; tal alegación pretende fundarla el recurso en más prueba documental cuya práctica solicita para esta segunda instancia y que fue rechazada mediante el citado Auto; siendo de señalar, además, cómo el recurso olvida que la propia demandante acompañó a la demanda el albarán que justifica la entrega de la ventana-balcón por parte de la demandada a la demandante (folio 6), constando que dicha entrega se produjo el mismo día 15 de Marzo de 2009.
TERCERO.- Pasa después el recurso a intentar desacreditar la veracidad de lo declarado por el representante de la demandada, el de Carpintería Eguíluz, y el carpintero Sr. Romualdo . Ciertamente, la Sentencia apelada no desconoce el interés en el pleito que tiene Carpintería Eguíluz pues la Sentencia valora expresamente su condición de fabricante de la ventana-balcón; pero, en tales casos, siendo necesario y útil lo que pueda declarar el testigo dado su conocimiento directo de hechos relevantes para la resolución del pleito, igual que ocurre con lo declarado por las partes ex artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el testimonio puede valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 376 LEc y así se ha hecho. Por otro lado, aparte de que consta al folio 90 que el día 9 de Julio de 2010, es decir, cuatro días antes del día para el que venía señalada la celebración de la Audiencia previa, la demandada ya había presentado el informe del Sr. Romualdo tras girar éste la visita a la vivienda fijada por la demandante para el día 30 de Junio y firmar el informe el día 8 de Julio; es lo cierto que la propia esencia de las diligencias finales acordadas ex art. 435.1.2ª LEc significa romper la unidad del acto del juicio oral y que por lo tanto no se puede controlar la posibilidad de que quien presta declaración en trámite de diligencia final pueda comparecer conociendo lo declarado por otros en el acto del juicio, con lo cual es obvio que tal posibilidad no puede desvirtuar sin más las declaraciones prestadas como diligencias finales, sin perjuicio de que tal posibilidad deba tenerse en cuenta al valorarlas y sin perjuicio de que el art. 310 LEc se refiere a la declaración de las partes, lo cual en ningún caso es el Sr. Romualdo . Por lo demás, de una correcta y ponderada lectura e interpretación del informe escrito del Sr. Romualdo no se aprecia que lo que declara en trámite de diligencia final lo contradiga, sino que, como razona expresamente la Sentencia apelada, lo aclara, y ello, en el sentido pretendido por las dos partes, quienes tuvieron la oportunidad de preguntarle conforme dispone el art. 347 LEc .
CUARTO.- En definitiva, no es sólo que el recurso reconoce que, como concluye la Sentencia apelada, ha quedado acreditado que la ventana-balcón se desmontó, sino que el recurso no logra desvirtuar la apreciación que hace la Sentencia apelada cuando señala que ninguna prueba acredita que la ventana-balcón fuera desmontada por la demandada, ni, por tanto, cabe apreciar el error que denuncia el recurso. Explica el perito Sr. Romualdo ya desde su informe escrito, que la ventana-balcón de que se trata es de las ventanas que vienen en "block", es decir, vienen montadas y ajustadas para ser directamente instaladas tal como están. La fabricante afirma que entregó a la demandada la ventana-balcón montada y ajustada y en perfectas condiciones de funcionamiento. La demandada sostiene que tal y como se la entregó la fabricante, se la entregó ella a los operarios de la demandante que fueron a recogerla. El perito Sr. Romualdo excluye el defecto de material o fabricación porque se trata de un defecto apreciable a simple vista de un profesional sin necesidad de colocar la ventana-balcón; lo cual entendemos resulta lógico, pues si la ventana-balcón viene ya montada, no es necesario colocarla para poder comprobar si la hoja corredera se desliza normalmente o es necesario forzarla para poder moverla. La demandada sostiene que fueron los operarios de la demandante quienes cuando fueron al almacén a recoger la ventana-balcón la desmontaron allí mismo para su transporte. Y lo cierto es que dicha versión se corresponde con lo informado por el propio perito de la demandante, Sr. Onesimo , ya en su informe escrito acompañado a la demanda y conocido por tanto cuando se realizó el encargo al Sr. Romualdo . En efecto, el perito de la demandante Sr. Onesimo , que no olvidemos fue el autor del proyecto y director de las obras de reforma de la vivienda, explica que puso especial interés en la ventana-balcón por tratarse de un elemento singular y que dado que su tamaño montada es muy superior al paso que permite la puerta de entrada de la vivienda, fue necesario transportar las piezas por separado para proceder a su montaje dentro de la vivienda. Nótese, además, que el Sr. Onesimo descarta en su informe hubiera habido un defectuoso montaje por parte de la demandada una vez en la vivienda, pero no parece reparar en la relevancia que pudo tener el hecho mismo de haber desmontado la ventana-balcón. De hecho, ni siquiera en su informe escrito el Sr. Romualdo apuntaba a que la causa del defecto estuviera en el posterior montaje realizado en la vivienda, sino en el propio desmontaje previo pues fue el hecho de desmontarla el que hizo que la ventana-balcón perdiera el ajuste de fábrica; y, es en este sentido que el Sr. Romualdo habla de un defectuoso método de colocación, porque debió ser colocada directamente según venía montada de fábrica, sin desmontar, de modo que si no podía pasar así por la puerta de la vivienda, el método correcto de colocación era proceder a subir la ventana por el exterior con una grúa. Consecuentemente, procede confirmar la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- Con carácter subsidiario el recurso solicita que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia apelada que impone a la demandante las costas de primera instancia. Alega que la demandante ha actuado de buena fe ya que no demanda nada para ella sino para el dueño de la obra, al que no ha cobrado la ventana. Sin necesidad de profundizar aquí en las relaciones entre el dueño de la obra y la demandante, no se trata de una cuestión de buena fe puesto que es obvio que frente al dueño quien debe responder en todo caso es la demandante pues es a ella a quien el dueño encargó toda la obra de reforma de carpintería incluido el suministro de la ventana según se reconoce en la demanda; todo ello, sin perjuicio, claro está, del derecho de la demandante a reclamar de quien le suministró la ventana. Lo que ocurre es que esta reclamación no ha podido prosperar precisamente porque no se ha acreditado que la causa del defecto fuera imputable a la demandada ni siquiera como responsable de la contratación con la fabricante. Y, habiendo mediado la intervención de la propia demandante en el transporte y colocación de la ventana, resulta que como se colige de todo lo que hemos expuesto y razonado, no hay dudas sobre que efectivamente no se ha acreditado que la causa del defecto sea imputable a la demandada, por más que la Sentencia apelada diga que tampoco se ha acreditado la causa. Consecuentemente, ex art. 397, en relación con el art. 394.1, LEc , tampoco procede estimar la petición subsidiaria del recurso.
SEXTO.- Visto que procede la íntegra desestimación del recurso, ex art. 398.1, en relación con el art. 394.1, LEc se impondrán las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, CARPINTERÍA HERMANOS ARBERAS, S.L., frente a la Sentencia núm. 278/10 dictada el 30 de Diciembre por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual núm. 603/10 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico

