Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 749/2010 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 628/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 514 DE 2006

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 749 DE 2010

SENTENCIA Nº 628/11

Iltmos. Sres.

Presidente

D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 514 de 2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Málaga sobre Responsabilidad Extracontractual seguidos a instancia de D. Laureano , representado en el recurso por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil y defendido por la Letrada Dña. Amalia Gutiérrez Narváez , contra D. Secundino , D. Pedro Francisco Y GRUPAMA SEGUROS, representados en el recurso por la Procuradora Dña. Marta García Solera y defendidos por el Letrado D. Cristóbal Carnero Varo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve en el juicio Ordinario nº 514 de 2006 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ortega Gil, actuando en nombre y representación de don Laureano , sobre indemnización de daños y perjuicios, contra don Secundino , don Pedro Francisco y la entidad de seguros GROUPAMA S.A., debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora ."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su reclamación, y alega en apoyo de su petición que ha quedado acreditado que el conductor contrario invadió el carril opuesto de circulación sin hacerlo con la prudencia debida, o al menos que aprecie la concurrencia de culpas imponiendo la responsabilidad en la correspondiente proporción, fundamentando su apelación en el error en la apreciación de la prueba sufrido por la resolución recurrida, lo que le ha llevado a considerar que la culpa es exclusiva del demandante cuando lo ocurrido es todo lo contrario y fue la conducta del demandado una maniobra imprudente que hizo se produjera el accidente al actuar de forma opuesta a toda la normativa y prevenciones mínimas impuestas por la debida circulación de los vehículos de motor.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, que el demandante Sr. Laureano incurrió en una primera imprudencia, la de dejar su furgoneta marca Peugeot estacionada contra toda normativa y prevenciones mínimas exigidas por las normas de circulación, ocupando el único carril de su sentido de marcha en el polígono a donde acudió a comprar material de jardinería, lugar donde no había zona de estacionamiento, y después de introducir los objetos que acababa de adquirir en la parte trasera de la furgoneta, invadió la calzada para ocupar el puesto de conductor sin advertir que por la vía circulaba el camión del demandado, que lo hacía por el único lugar posible, el centro de la calzada, por haber vehículos igualmente estacionados a su izquierda, y que ante la súbita aparición del peatón procedente de la parte trasera de la furgoneta que impedía su visión, no pudo detener su marcha golpeando el rostro de este último con el espejo retrovisor izquierdo del camión, causándole las lesiones cuya indemnización reclama, y así resulta del informe de los agentes de tráfico que intervinieron en el lugar de los hechos y que afirma que cuando se produjo el contacto entre el camión y el peatón, la parte frontal del vehículo ya había sobrepasado la posición del actor, lo que ocasiona el contacto con el retrovisor, esto es, el informe técnico asegura que fue el peatón quien atropelló al camión golpeándose con él al no advertir su presencia.

TERCERO.- El recurso plantea también la alternativa de una posible concurrencia de la incorrectamente denominada compensación de culpas, ya que cuando de conductas concausales en la producción del daño se trata, todas ellas reprochables culpabilísticamente, se hace necesario discernir el grado y naturaleza de la culpabilidad, encauzándose sustantivamente a través de los artículos 1103 y 1104 del Código Civil , sin que pueda llegar a aplicarse hasta sus últimos extremos el criterio puro de la equivalencia de las condiciones, el cual deberá ser atemperado por el de la causa eficiente o más adecuada, de manera que, aunando ambos, ha de concluirse que la responsabilidades concurrentes son compensables salvo que alguna de ellas revista tal entidad y efectividad sobre el resultado que anule la otra, todo ello según reiterada y pacífica doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencias entre otras de 5 de febrero y 7 de julio de 1991 y 7 de enero y 10 de julio de 1992 , como ocurre en el caso que nos ocupa en el que actor había dejado estacionada la furgoneta de forma indebida y accedió a la calzada de manera absolutamente imprevisible para el conductor del camión, que no advirtió el siniestro hasta no escuchar el golpe, sin que pueda hablarse de velocidad inadecuada que hubiera traído quizás para el peatón peores consecuencias, siendo el lugar por donde circulaba el camión totalmente previsible por ser el único que quedaba abierto para la circulación.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil en nombre y representación de D. Laureano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Málaga en el Juicio Ordinario nº 514 de 2006, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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