Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 836/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100557
Encabezamiento
SENTENCIA
628/11
Iltmo. Sres.-
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2.011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Telde en el procedimiento seguido a instancia de Prometal Canarias, SL, parte apelada, representada por el Procurador don Oscar Munoz Correa y dirigida por el Letrado don Esteban Pena Cobo contra la entidad mercantil Ebanistería y Mobiliario, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Hilda Doreste Castellano y asistida por la Letrada dona Beatriz Cáceres Ruiz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Prometal Canarias, SL por lo que condeno a la entidad mercantil Ebanistería y Mobiliario, SL a pagar a aquélla la cantidad de 10.570, 99 € mas los intereses moratorios devengados desde la fecha de la reclamación judicial y las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 12 de septiembre de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera en primer lugar la parte demandada y aquí recurrente Ebanistería y Mobiliario, SL que se infringe la doctrina de los actos propios puesto que la demandante-apelada Prometal Canarias, SL reconoció las patologías existentes en la obra ejecutada dejando aquélla patente su desacuerdo absoluto con la obra ejecutada del lucernario es por ello que la apelada convino con ella que el techo tendría un coste cero de ahí la procedencia de reducir su importe - 5.118, 98 € - de la cantidad total debitada reclamada en la demanda de 10.570, 99 € por lo que, al reclamarse la totalidad de la misma como cantidad pendiente de abono la actora va contra sus propios actos concluyentes.
En la factura 97/2007 de 31 de agosto figura el importe del techo del lucernario y en el documento número uno de la contestación a la demanda de juicio monitorio (folio 17), de fecha 17 de marzo de 2009, esto es casi dos anos mas tarde, figura la propuesta de la actora de rebajar de la deuda pendiente de abono por la apelada-recurrente el importe del techo controvertido por importe de 5.118,98 euros.
A tal efecto la regla que veda venire contra factum propium, nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho Privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad (expresa o tácita) al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTC 73 y 198/88 , ATC 1 de marzo de 1993 ).
El contenido del documento de 17 marzo de 2009 no supone el reconocimiento por el artífice de que la obra litigiosa (techo del lucernario) estuviera mal ejecutada y debe incardinarse en el ámbito negociador del cobro del débito pendiente de abono generado por la total obra realizada, constituye un mero ofrecimiento o propuesta de reducción del precio final de la obra, en aras a una pronta y amistosa solución del impago, en un ámbito de relación cordial entre las partes y respecto de un buen cliente que la actora-apelada pretendía conservar. Oferta de rebaja o disminución del precio supeditada o condicionada al pago del resto del precio pendiente de abono por importe de 5.452, 01 €, por lo que al no haber sido aceptada tal propuesta y abonada por la demandada la cantidad resultante la actora no quedaba vinculada y por ende obligada a realizar la reducción del precio inicialmente ofrecida. En su consecuencia, en este contexto no se observa incoherencia o contradicción en la actuación de la apelada reclamando judicialmente la totalidad de la deuda.
Con respecto al informe pericial judicial y la valoración de su contenido el perito judicial emitió su dictamen por escrito y del mismo se dio traslado a las partes litigantes por si consideraban necesario que el perito concurriera al juicio o a la vista, a los efectos de que aportara las aclaraciones o explicaciones oportunas ( art. 346 LEC ), de modo que no pude objetarse válidamente la falta de ratificación de la prueba pericial judicial en la vista oral sin haber interesado la recurrente la presencia del perito en dicho acto, y con respecto a su contenido es doctrina jurisprudencial que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC . Resultado valorativo que ha de mantenerse a no ser que sea contrario a la racionalidad o se conculquen las más elementales reglas de la lógica lo que no se aprecia por esta Sala en el caso de autos.
En efecto, el perito judicial concluye que nada podía objetarse respecto a la ejecución técnica del lucernario litigioso, no obstante estar sobredimensionada su estructura, en cuanto son variados los motivos o factores que se pueden tener en cuenta en la elección del tipo de los elementos de aluminio empleados como en su diseno, objetando únicamente su indefinición previa. Y lo cierto es que no existe, no se proyectó un modelo previo conforme al cual poder contrastar o determinar la sujeción de lo ejecutado por la apelada a lo pactado mostrando la recurrente su disconformidad con el techo del lucernario básicamente por razones de funcionalidad, luminosidad o estética mas ello no implica incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra, no solo porque el ejecutado es plenamente útil al fin que le es propio y no presenta ningún defecto estructural, sino porque no se acredita su falta de sujeción a lo convenido al no existir un proyecto técnico y presupuesto previo que lo defina, es decir no se prueba que se hubiera encargado esa obra conforme a unas determinadas características técnicas, funcionales o estéticas y no responda a ellas. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Desestimado el recurso de apelación procede la condena al recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ebanistería y Mobiliario, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 7 de Telde de fecha 12 de septiembre de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario no 1159/2009, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
