Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 634/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100622
Encabezamiento
Rollo nº 000634/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 628
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de 2011
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000380/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante - apelante/s Aida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN ALCON ESPINOSA, y de otra como demandado - apelado/s MAPFRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL PEREZ FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha 7 de abril de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la impugnación efectuada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Montesinos, en nombre y representación de la mercantil MAPFRE MUTUALIDAD, respecto de la liquidación de los intereses presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de Dª. Aida , debo DECLARAR Y DECLARO que la cantidad que en concepto de intereses debe de satisfacerse a la parte acreedora de los mismos, es la resultante de aplicar a las cantidades establecidas en el fundamento jurídico primero los intereses fijados en el mismo, y ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte actora en relación con la sentencia que estimó la impugnación a la liquidación de intereses que hizo la demandada y se funda en la misma es incongruente y conculca el art.1177 del CC , ya que éstos de conformidad con el art, 20 de la LCS no se han de devengar estando a las fechas de las dos consignaciones realizadas por la última al no implicar pago pues, la primera no se detrajo del importe del principal de la condena de la previa sentencia que los impuso ni al contestar a la demanda se ofreció como pago con allanamiento parcial a ella y, de la segunda realizada tras ésta no se le dio traslado hasta el auto de su aclaración de 7-5-2010.
La contraparte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO .-Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso previa revisión de las actuaciones que les afecten:
1)Existe en autos una primera consignación de 25.990,79 euros de fecha 9-7-08 cuando se contestó a la demanda de juicio ordinario y, si bien ello no se hizo instando el allanamiento parcial a ésta ni luego por vía de aclaración de la sentencia que resolvió por el fondo se detrajo de la suma en que por principal en ella se condenaba, tanto en el suplico de aquélla como en la audiencia previa se hizo ofrecimiento expreso de la primera cantidad a la actora fijándose el debate sólo en el exceso de ella, ofrecimiento que se reiteró en escritos posteriores y en conclusiones.
2)Tras dictarse tal sentencia en fecha 15-7-09 en fecha 4-9-2009 obrando en autos su copia y diligencia de su ingreso en la cuenta del juzgado se hizo por la demandada otra consignación de 26.668,88 euros correspondientes al resto del principal detraída la consignación citada en el precedente y a los intereses calculados por ésta parte pero sin que conste ofrecimiento alguno de ella a la actora siendo en el auto de 7-5-2010 en el que se fijó por vía de aclaración la condena que decreta aquélla que se declaró por proveído de 21-12-2010 .
3)La anterior resultancia y la fijación en definitiva del dies ad quem de los intereses debatidos ,se han de decidir teniendo en cuenta que el criterio de la SAP de Toledo de 31-7-07 que compartimos en un todo ,según la cual :"..., para que las consignaciones tengan efectos liberatorios de una deuda debe ir prendida del ofrecimiento de pago y someterse estrictamente a las reglas del pago (1.177 CC EDL1889/1 EDL 1889/1). En el presente caso ninguna de estas dos reglas se cumplen, ni la recepticia de la voluntad de pagar, hecha a través de un ofrecimiento o manifestación de voluntad expresamente notificada, ni la cuantitativa referida al requisito del art. 1.157 del Código civil EDL1889/1 EDL 1889/1 según el cual no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación, esto es, cuando recurre las condiciones de integridad o identidad. La consignación judicial es la vía que prevé nuestro ordenamiento jurídico para el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, cuando el acreedor se niega injustamente a cobrar. Por tanto, presupone necesariamente, una oferta de pago malograda, rechazada por el acreedor, sin la cual la consignación no será válida ( STS 6.7.76 ). Esa oferta es la declaración de voluntad mediante la cual comunica al acreedor o a su representante, que está dispuesto a realizar de inmediato la prestación que le compete, intimando de esa forma, expresa o tácitamente al acreedor, para que se haga cargo de ella, permitiendo así el pago y consiguiente liberación del deudo... De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, domo en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condenas. ( S.A.P. de Toledo de 26-11-97 EDJ1997/8787 )...También tenemos declarado en auto de 27 febrero 1998 que la consignación como modo de liberación del deudor -que no ha de confundirse, por cierto, con la consignación para recurrir en apelación en el juicio verbal del automóvil- aparece regulada en el artículo 1176 del Código Civil EDL1889/1 , y para que produzca liberatorio es menester, por regla general, que el acreedor o quien se haga ofrecimiento de pago se niegue sin razón u admitirla, en cuyo caso el deudor queda libre de mediante la consignación. Pues bien, en el caso que se examina, además del ya reseñado defecto sobre el carácter parcial de la consignación, resulta que ésta no fue precedida, o al menos no consta en autos, de ofrecimiento de pago a los acreedores beneficiarios de la indemnización, del mismo modo que tampoco está acreditado que éstos se negaran injustificadamente a admitirla, y que como consecuencia de ello la aseguradora se viera en la necesidad de consignar. La consignación así realizada, por tanto, es manifiestamente irregular y no puede servir desde luego, para evitar el devengo del interés, que, como señaló la parte dispositiva de la antes citada Sentencia de esta Sala de 4 noviembre 1996 , continuaría produciéndose hasta el completo pago de la indemnización...".
Aplicada esta doctrina al caso se ha de concluir con que cabe estimar en parte el recurso y de igual modo la impugnación de la liquidación de intereses en cuanto que ,aunque la primera consignación sí tuvo efecto liberatorio en el sentido que refiere la sentencia apelada y esa doctrina `porque sí se ofreció al actor ,por el contrario la segunda, y en contra de lo que refiere también ésta ,dicho ofrecimiento no tuvo lugar de modo que el dies ad quem del devengo de los repetido interese será el que insta la apelante y da por tal de 7-5-210 en el que se dictó el indicado auto para su aclaración .
TERCERO.- Sobre las costas de esta la instancia y de esta alzada, dadas dichas estimaciones en parte no cabe hacer expresa imposición, según los arts.394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ,contra la sentencia de fecha 7 de abril del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Torrente y, en lugar dictar otra ,por la que se estima parcialmente la impugnación de la liquidación de intereses en el sentido de que se fija como fecha final del devengo de éstos del segundo tramo que señala en su fundamento 1º la de 7-5-2010,todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias ..
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno a salvo del de casación por intereses casacional que refiere su art.477.2 3º de la LEC , según su redacción por la Ley 37/2011, y el extraordinario por infracción procesal.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintidós de noviembre del dos mil once.
