Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 596/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 628/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100573


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000628/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a trece de noviembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 85 de 2012, (Rollo de Sala número 596 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra Dª. Marí Trini , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Garcia Guillen y asistido por el Letrado Sr. Ruiz San Millan; y partes apeladas: Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Morales Romero y asistida por el Letrado Sr. Montoya González y el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Garcia, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra Dña. Marí Trini , debo adoptar y adopto las siguientes medidas: 1.- Corresponde a ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental), precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor (a título de ejemplo: elección de cualquier facultativo, pediatra, ortodoncista, psiquiatra, psicólogo, tratamientos, intervenciones de cualquier índole, vacunación, elección o cambio de colegio, la realización de actividades extraescolares, cursos de idiomas en el extranjero, comunión, bautizo, etc.). En particular quedan sometidas a éste régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor, y los posteriores traslados de domicilio de éste que lo aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización del menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor, de menos de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiatricas o psicológicas al menor y la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que unos de ellos pretenda adoptar en relación con el menor, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo al menor, en el momento en que la cuestión se suscite. Por otro lado, el progenitor con quien conviva el menor habitualmente, vendrá obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida del menor, respecto de las cuales no pueda este último obtener directamente información. Igual deber pesa sobre el progenitor con quien no viva habitualmente el hijo respecto de iguales cuestiones acaecidas en el tiempo que tenga consigo al menor. Los progenitores tiene derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de su hijo y su estado de salud física o psíquica. Asimismo el progenitor custodio, debe entregar al otro progenitor, junto con el hijo, la documentación personal de éste (libro de familia; pasaporte; D.N.I.; tarjeta sanitaria; cartilla de vacunación), que será devuelta a aquel al reintegrarle al menor a la finalización de la estancia. Por último, el progenitor con quien conviva el menor habitualmente deberá facilitar al otro la comunicación telefónica, telemática o por cualquier otro medio, al menos una vez al día, con el menor, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio del menor. Igual deber pesa sobre el progenitor con quien no viva habitualmente en el tiempo que tenga consigo al menor. 2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre. 3.- Se reconoce al padre el derecho a estar con su hijo y tenerla en su compañía en la forma siguiente: a falta de acuerdo entre los progenitores, todos los sábados durante una hora en el punto de encuentro la Gota de Leche sito en Santander, concretandose la hora por el citado centro en función de la disponibilidad el mismo. 4.- El padre deberá abonar a la madre, como pensión de alimentos a favor del hijo, en la cuenta que ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CIENTOCINCUENTA EUROS (150 E.); cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. 5.- Los gastos extraordinarios del hijo deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, no incluyendo entre los mismos los gastos de matricula escolar, libros y material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien por el colegio como refuerzo, bien por facultativo médico o por psicólogo, sólo se deberán de asumir por mitad las que se realicen por el menor de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dicha actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con un gasto extraordinario del menor, así como el importe del mismo junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario, se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto exclusivo de este recurso el importe de la pensión debida por el padre apelante a favor del hijo común y que la sentencia de instancia ha establecido en 150 euros. El Sr. Juan Manuel pretende su reducción a 50 euros, aduciendo error en la valoración de la prueba y la existencia de otro hijo.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

SEGUNDO: La separación de los padres no exime a éstos de sus obligaciones para con sus hijos, debiendo cada uno de ellos contribuir a satisfacer los alimentos que los mismos precisen, incluso cuando habiendo alcanzado la mayoría de edad convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, fijándose en este caso los alimentos conforme a lo establecido en los arts. 142 y ss. CC ; que la prestación de alimentos es proporcional a las necesidades de quien los recibe y a las posibilidades de quien los presta; y que el art. 775 LEC posibilita la modificación de las medidas definitivas que se hayan podido establecer 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

TERCERO: La revisión de la prueba permite tener por acreditada la extinción del subsidio de desempleo considerado en la sentencia para el establecimiento de la pensión recurrida, así resulta del certificado de 9 de mayo de 2011 (fol. 23 de las actuaciones). De la misma manera es obvio que el actor conserva plena capacidad laboral según resulta de su propia demanda de empleo, así como que dispone de medios bastantes para conservar un vehículo y mantener abiertos dos domicilios, uno en Santiago de Cartes -según encabeza su demanda y justifica el padrón municipal- y otro en Logroño -según tarjeta de empleo-. Estas circunstancias, justifican una cierta reducción de las obligaciones alimenticias para con su hijo Dennis, pero no hasta el extremo por él pretendidas, estimando este tribunal que es adecuada la cifra de 100 euros mensuales, sin perjuicio de su revisión más adelante si varían las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.

Por todo lo cual el recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO: La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, tal y como dispone el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1)Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de señalar como importe de la pensión de alimentos paterno- filiales debidos por Juan Manuel la de 100 euros mensuales, pagaderos y actualizables en las mismas condiciones que estaban ya establecidas en la resolución apelada;

2)No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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