Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 613/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 628/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 613 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 1.702 de 2.009
SENTENCIA NÚM. 628 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1702 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gabriel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Feliu Aguilella, y como apelado, Don Jorge , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gustavo Gustems Manuel.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó, en nombre y representación de D. Jorge , contra D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 9.977,75 €, más los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago.
Que desestimando íntegramente como desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de D. Gabriel , contra D. Jorge , representado por la procuradora Dª. María Ramos Añó, debo absolver y absuelvo al Sr. Jorge de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a D. Gabriel , tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la reconvencional.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gabriel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional con condena en costas de ambas instancias a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por D. Jorge se presentó el día 5 de febrero de 2.009, demanda de juicio monitorio contra D. Gabriel en reclamación de la cantidad de 9.977,75 euros. Fundamenta su pretensión el demandante en que, como profesional autónomo dedicado a la construcción, el demandado le encargó la ejecución de unas obras en su vivienda. Ejecutados dichos trabajos, consistentes en el cerramiento de la primera planta y la tabiquería interior de la segunda planta, se emitieron por el actor dos facturas por importes de 7.971,50 euros y 2.006,25 euros que el demandado no ha satisfecho.
El demandado se opuso a la pretensión de la parte demandante alegando que la contratación de los servicios del actor fue efectuada tanto por el demandado como por D. Jose Carlos en calidad de propietarios promotores de sus respectivas viviendas unifamiliares. En fecha 17 de septiembre de 2.007, D. Gabriel , a requerimiento del actor, pagó por adelantado la cantidad de 75.000 euros, entrega ésta que se efectuó por el Sr. Gabriel en su propio nombre y en el de D. Jose Carlos . La citada cantidad fue asignada al pago de trabajos de construcción ejecutados en ambas viviendas, emitiéndose las correspondientes facturas a nombre de uno y de otro propietario, entre las que se encuentran las que hoy se reclaman al demandado. El importe total de las facturas a las que se aplicó el pago de los 75.000 euros asciende únicamente a la cantidad total de 68.521,48 euros, existiendo un saldo de 6.478,52 euros a favor del demandado y de D. Jose Carlos , al haber pagado por adelantado unos trabajos que no han sido ejecutados por el actor. Ante la falta de asistencia del demandante a la obra desde el mes de agosto de 2.008, con fecha 3 de febrero de 2.009, se le remitió un burofax comunicándole la rescisión del contrato, reservándose el derecho a reclamar aquellas cantidades que pudieran haberle sido entregadas.
Ante la oposición formulada, el demandante formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 9.977,75 euros, la que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El único motivo alegado por el demandado en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio es el de que las facturas que se le reclaman están pagadas, lo que no es cierto. Como expone la parte demandada, al actor se le encargó por el demandado la construcción de dos viviendas unifamiliares, una para el propio demandado y otra para su cuñado D. Jose Carlos . El 17 de septiembre de 2.007, se entregó por el demandado la suma de 75.000 euros, pero dicha entrega no fue para pagar las dos facturas que se reclaman en el presente litigio, sino que se aplicó para pagar por parte del demandante a la mercantil 'Vilar Palu, S.L., en la suma de 17.202,80 euros; a la empresa 'Estructuras David Pérez, S.L.' por importe de 49.126 euros, y 11.057 euros, para pago de la factura 45/08 y que ambas partes consideran pagada con cargo a dicho importe, siendo el exceso de lo pagado por el actor por la diferencia de IVA. Es cierto que el demandado pagó otras cantidades a cuenta de la obra que se seguía ejecutando, pero ninguna se aplicó a las facturas que ahora se le reclaman, las cuales seguía adeudando, por lo que ante la tensa situación que se originó, el demandado prohibió la entrada en la obra al actor cuando ya estaba a punto de finalizarla.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en que el 17 de septiembre de 2.007 el demandado pagó por adelantado la suma de 75.000 euros, entrega que se efectuó por el demandado en su propio nombre y en el de D. Jose Carlos , cuya cantidad fue asignada al pago de los trabajos de construcción ejecutados en las respectivas viviendas del Sr. Gabriel y del Sr. Jose Carlos entre los meses de septiembre de 2.007 y julio de 2.008, emitiéndose las correspondientes facturas a nombre de uno y otro propietario, entre las que se encuentran las que se reclaman en la demanda, por lo que se niega que la entrega de dicha cantidad se aplicara al pago de los conceptos que se recogen en la demanda.
El demandado formuló demanda reconvencional solicitando en el suplico se declare resuelto el contrato de prestación de servicios (sic) para la construcción de una vivienda en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la población de Tales, condenando al actor reconvenido a restituir la suma de 18.178,58 euros entregadas en exceso por el reconviniente y en la suma de 42.050,41 euros en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la parte proporcional de la vivienda que dejó pendiente de ejecución, lo que fundamenta en que la obra se presupuestó en la cantidad de 179.702,62 euros de las que el demandado pagó al actor la suma de 120.000 euros y además la cantidad de 77.528,74 euros a diferentes proveedores, lo que hace un total de 197.881,20 euros, por lo que existe un saldo favorable a favor del demandado reconviniente de 18.178,58 euros. Como consecuencia del abandono de la obra por parte del actor, ha quedado un porcentaje de la obra sin ejecutar que asciende a un 23,40 %, por lo que el demandado debe ser indemnizado en la suma de 42.050,41 euros.
El actor se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación, alegando que el fundamento de la reconvención excede del objeto del presente litigio que quedó delimitado en el escrito de oposición al juicio monitorio, consistente en determinar si las facturas que se reclaman están o no pagadas. En la obra se ejecutaron numerosos trabajos fuera de proyecto así como extras solicitados por el demandado que éste contrató con los distintos profesionales. No siendo cierto que las cantidades entregadas por el demandado asciendan a 120.352,46 euros. El actor no abandonó la obra sino que se le impidió su entrada por el demandado, impugnando la valoración dada a la obra pendiente de ejecutar.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención, con fundamento, en cuanto a la demanda principal, en que no ha quedado probado que las facturas que se reclaman en la demanda hayan sido satisfechas por el demandado. En cuanto a la demanda reconvencional, por no haber quedado acreditado que el demandante reconvenido abandonara la obra, ya que fueron los promotores los que impidieron la entrada al actor. No ha acreditado el demandado qué cantidad exacta pagó por la construcción de la vivienda de su propiedad, habiendo quedado acreditado que el Sr. Gabriel hizo mejoras en su vivienda que no estaban incluidas en el presupuesto, por lo que dichos importes no los puede reclamar al demandante, además de que pretender, como hace el demandado, que se le reintegre por un lado la cantidad que ha abonado para finalizar su vivienda y que valore como daños y perjuicios la parte pendiente de ejecutar, se estarían computando dos veces los mismos conceptos.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada y se estime su demanda reconvencional, si bien, reduciendo la suma inicialmente reclamada de 42.050 euros, a la de 41.691 euros.
SEGUNDO.-La parte apelante alega como primer motivo del recurso la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, así como la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene los principios sobre la carga de la prueba, al haber invertido la sentencia recurrida la carga de la prueba ya que por el hecho de la presentación de las facturas considera acreditada la pretensión de la demandante.
El motivo del recurso debe ser rechazado por los propios razonamientos que se contienen en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada. Como allí se expone, el objeto del litigio, por lo que se refiere a la demanda principal, lo constituye la reclamación de la cantidad de 9.977,75 euros representada por los importes de las facturas nº NUM001 y NUM002 por importes de 2.006,25 euros y 7.971,50 euros, emitidas por el actor y que amparan los trabajos por él ejecutados en la vivienda del demandado. El único motivo de oposición esgrimido por el demandado a la demanda de juicio monitorio es que dichas facturas las satisfizo con la entrega de 75.000 euros, que anticipadamente hizo al actor, imputando dichos pagos a las facturas que indica en dicho escrito de oposición. La sentencia de primera instancia estimó que la entrega de esos 75.000 euros no lo fue para abonar las facturas que reclama el demandante, sino que se empleó para pagar a D. Cosme que ejecutó la estructura, en la suma de 49.126 euros, y a Vilar Palau, en la cantidad de 17.202,80 euros, y el resto de 11.057,38 euros, lo fue para aplicarla a la factura emitida por el actor por importe de 11.057,38 euros y que no se reclaman en el presente proceso. Por tanto, no puede compartirse la argumentación de la parte recurrente de que se ha vulnerado por parte del juzgador de primera instancia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de primera instancia ha aplicado correctamente las reglas que sobre la carga de la prueba establece el citado precepto, por cuanto siendo el pago un hecho extintivo de la obligación que se le exige al demandado, es éste el que tiene que acreditar que efectivamente pagó el importe de las facturas que se le reclaman. El demandado no negó expresamente al oponerse a la demanda de juicio monitorio que el demandante hubiera realizado los trabajos que amparan dichas facturas y su importe, lo que opuso fue que pagó dichos importes, por lo que estaba reconociendo implícitamente la realidad de los trabajos efectuados por el actor a los que se referían dichas facturas.
Por lo que respecta a la acreditación del pago de las facturas, que constituye la cuestión controvertida en el presente litigio, debe coincidirse con la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada de que la entrega de la cantidad de 75.000 euros por el demandado al demandante no fue para aplicarla al pago de dichas facturas sino, como se indica en la sentencia recurrida, para pagar la suma de 49.126 euros a la empresa de D. Cosme que efectuó la estructura de la vivienda y la suma de 17.202,80 euros a la empresa de Palau Vilar. El pago de la cantidad de 49.126 euros se acredita con el documento nº 7 de la demanda (folio 20 de los autos) y la suma de 17.202 euros, por los documentos nº 6 y 6 bis, (folios 18 y 19 de los autos) consistente en la factura emitida por la empresa Transportes Palau Vilar a cargo del demandante y el cargo de dichas suma en su cuenta corriente. El que el representante legal de dicha empresa manifestara en el acto del juicio que no recordaba si el demandante le pagó o no dicha factura, no puede de ello deducirse que la pagara el demandado cuando éste en el acto del juicio manifestó que 'no recuerda qué cantidades pagó' (minuto 17,37 de la grabación del juicio), y preguntado si el demandante pagó a la referida empresa 'Transportes Palau Vilar' manifestó que 'no lo recuerda... me imagino que pagó a Palau', por lo que no puede sostenerse como pretende la parte apelante que el demandado fue el que pagó dicha factura a la empresa de transportes y no el demandante.
Se alega por la parte apelante que el documento nº 5 de la demanda acredita que se pagaron ambas facturas, sin embargo el citado documento lo que acredita es que se expidieron dichas facturas pero no que se pagaran por el demandado.
En consecuencia, debe coincidirse con la sentencia recurrida de que la cantidad de 75.000 euros entregada por el demandado al actor no fue para pagar las dos facturas que se reclaman en este proceso, adeudando, por tanto, la suma que se le reclama, lo que conlleva, en definitiva, el rechazo del primer motivo del recurso, debiéndose mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto estima en su integridad la demanda principal.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda reconvencional.
Alega la parte recurrente que, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, no se ha acreditado que el demandado prohibiera la entrada a la obra al actor, por lo que habiendo quedado acreditado que éste abandonó la obra, debe declararse resuelto el contrato, que califica de arrendamiento de servicios, cuando claramente se trata de un contrato de arrendamiento de obra.
Si bien la declaración de la esposa del actor no es suficiente para tener por acreditado que el demandado prohibiera la entrada al actor en la obra cuando la vivienda estaba a punto de finalizar, no es menos cierto que el testimonio del trabajador D. Hipolito , en relación a dicho hecho, es suficiente para tenerlo por acreditado, por lo que no puede atribuirse al demandante incumplimiento alguno de sus obligaciones y, en consecuencia, no pueda declararse la resolución contractual pretendida por el demandado reconviniente cuando, además, el demandado no está facultado para instar la resolución del contrato, al haber incumplido previamente su obligación de pagar el precio, al adeudar, como anteriormente se ha razonado, la suma que se le reclama en la demanda principal.
Por lo que respecta a la pretensión de la parte demandada en la reconvención de que se condene al actor a pagarle la suma total de 59.869,58 euros, en cuanto al exceso por el demandado satisfecho del precio pactado en el contrato, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida por lo que seguidamente se pasa a exponer.
En el escrito de oposición al juicio monitorio, se exponía por la parte demandada que el demandado había satisfecho un exceso de 6.478,52 euros, cantidad que la demanda reconvencional aumenta a la anteriormente indicada de 59.869,58 euros, con fundamento en que habiéndose pactado un precio por la ejecución de la obra de 179.702,62 euros, el demandado había satisfecho la suma de 120.352,46 euros, más la suma de 77.528,74 euros pagadas a distintos proveedores, lo que representa un exceso de 18.178,58 euros sobre el precio pactado, a la que debe añadirse la cantidad de 41.691 euros, importe de las obras pendientes de ejecutar.
No parece lógico que, según el demandado, no se haya ejecutado la obra por valor de 41.691 euros, y se pague por el propietario de la obra una cantidad muy superior a la pactada en el contrato, lo que viene a demostrar que esos pagos a los proveedores lo fueron para pagar las obras no incluidas en el presupuesto, que si bien la parte demandada negó en un principio, luego admitió que se ejecutaron unas medianeras que no se habían presupuestado.
Como se expone en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado que el demandado pagara directamente al actor la suma de 120.000 euros por las obras de la vivienda de su propiedad. Como reconoce el demandado, algunos pagos se efectuaron al demandante por cuenta de su cuñado D. Jose Carlos , entre ellos, 12.000 euros que sin embargo incluye en los 24.000 euros que dice pagó directamente al actor, como así se recoge en el recibo obrante al folio 104 de los autos. En otros casos computa doblemente los pagos, al sumar tanto el importe que figura en los recibos como en la factura, como sucede con la factura nº NUM000 , y las facturas nº NUM003 y NUM004 (folios 194 y 195 de los autos), correspondiendo la primera al demandado y la segunda a su cuñado D. Jose Carlos . La cantidad de 19.367 euros que se dice satisfecha por el demandado a la mercantil 'Estructuras David Pérez, S.L.', fue satisfecha por el actor, al cargarse el efecto librado por dicha mercantil en la cuenta del demandante, como lo acredita el documento nº 3 y 3 bis aportado al escrito de contestación a la reconvención (folios 196 y 197 de los autos).
En cuanto al importe de la obra pendiente de finalizar, tampoco ha quedado acreditado que ascienda al importe de 41.691 euros. El informe pericial aportado por la parte demandada no es coincidente con el aportado por la parte actora, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Teodoro (folios 220 y siguientes de los autos). En éste se indica que la obra ejecutada por el actor superaba el 90% de la presupuestada y que estaba prácticamente por finalizar, no pudiendo concretar con exactitud el importe de las obras que restaban.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada reconviniente los hechos en que fundamentaba su demanda reconvencional, procede desestimar el segundo motivo del recurso, lo que conlleva, en definitiva, el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha diez de marzo de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.702 de 2009, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

