Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 216/2012 de 30 de Noviembre de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 628/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100492
Encabezamiento
1 Rollo nº 000216/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 6 2 8 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil doce.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001022/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s BAXOR INTEGRAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIA ELBAL FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS, y de otra como demandante/s - apelado/s EXCAVACIONES MORELL Y GOSP SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRION.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha veintinueve de julio de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la mercantil EXCAVACIONES MORELL Y GOSP, S.L. representada por el procurador Sr. Sala Sarrión contra la mercantil BAXOR INTEGRAL, S.L., y por tanto condenar a ésta última a pagar a la actora la cantidad de 13.341,5 ?, en concepto de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de noviembre de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Miguel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Baxor Integral S.L. reclamando el pago de 15.000 ?, más los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial. Sustenta su pretensión en que la demandante fue contratada por la demandada para la realización de una serie de trabajos de excavación y movimiento de tierra en Oliva. Y tras la finalización de varias obras firmaron un documento para su liquidación, en el que ya incluyeron una obra pendiente de ejecutar, por un importe cerrado de 6.200 ? más IVA consistente en la excavación en el bloque 2 de la obra de aproximadamente 205 metros cuadrados cota de cimentación y de unas dimensiones de 11X19 metros. De todos los plazos pactados para el pago la demandada no ha abonado el último.La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la demandante no concluyó los trabajos dentro del plazo pactado obligándole a contratar a otras empresas para su terminación, por ello firmaron un documento liquidatorio. En éste, además de un plan de pagos, incluyeron una excavación no ejecutada pero, la demandante tampoco cumplió el contrato respecto de la última excavación, dejándola inacabada, obligando a la demandada a contratar a otras empresas para poder finalizar la obra, por tanto nada adeuda.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . El primer motivo de recurso, lo centra la parte actora en la infracción de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil puesto que, siendo cierto, que en la fecha del documento de reconocimiento de deuda a la demandada le restaba por pagar a la actora la suma de 33.223,14 ?, a la que se adicionó la de 6.634.- ? por la última excavación, pactándose su abono mediante 3 pagarés que se hicieron efectivos, el último plazo, el de 15.000.- ? que reclama la actora, quedó condicionado al buen fin de los trabajos contratados, es decir, a la correcta finalización de los trabajos contratados, entendiendo como tales los trabajos inacabados del primer contrato al que se anexa éste y como el buen fin nunca se produjo no procede su abono.
El motivo debe rechazarse.
El problema central radica en la interpretación de las cláusulas del contrato de 15 de enero de 2009, de liquidación entre las partes. Y para ello hemos de partir de que los artículos 1281 y siguientes regulan la interpretación de los contratos. Así, el Artículo 1281 establece que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. // Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
El artículo 1282 dispone que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Y el artículo 1283 ordena que "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar." Manifestando el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, Roj: STS 7041/2012 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ "SEGUNDO .- Siendo la interpretación del contrato la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, la jurisprudencia ha destacado el canon de la totalidad de la normativa contenida en los artículos 1281 a 1289 ( sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), dando preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas.
Aplicando tales reglas al presente supuesto, constatamos que de la lectura del documento de 15 de enero de 2009 se desprende que con su firma las partes liquidan toda la obra ejecutada hasta el momento, puesto que hacen constar que el total de las facturas de las excavaciones de Oliva asciende a 122.642,56 ?; que ya se ha pagado 76.579,42 ?; y que la demandada ha tenido que contratar a un tercero por los retrasos, lo que cuantifican en 12.840.- ?, deduciéndolo del total adeudado, fijando la liquidación hasta el momento en 33.223,14.-?.- En el mismo contrato conciertan una nueva excavación, por un precio cerrado de 6.634 ? más IVA.
A continuación establecen la forma de pago de todo lo que falta abonar y concretan que el último pago, al que denominan 'resto' por valor de 15.000 ?, "se entregará al buen fin de los trabajos contratados".
La interpretación lógica del anterior contrato de 15 de enero de 2009, sólo puede entenderse en el sentido que acoge el juzgador de instancia puesto que, consta acreditado que las partes liquidaron en su integridad las obras anteriores, y sólo restaba por ejecutar y liquidar la de la última excavación. No es lógico que por una obra, cuyo importe total asciende a 6.634.-? la demandante deje de percibir 15.000.- ?.- CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Baxor Integral S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en los autos número 1022/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xátiva , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de noviembre de dos mil doce.

