Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 628/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 805/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 628/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 805/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 870/2010
S E N T E N C I A Nº 628/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 870/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DON Hernan , representado por el procurador D. SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG y dirigido por la letrada Dª ESPERANZA BRIONES REGALON, contra DOÑA Delfina -, representada por el procurador D. SERGIO CARANDO VICENTE y dirigido por el letrado D.M. SERRANO SERRANO DIAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialment la demanda formulada por la representació processal de Hernan davant de Delfina declarant dissolt per raó de divorci el matrimoni d'ambdós litigants, amb tots els efectes legals.
Atribueixo l'ús de l'habitage familiar situat al carrer Salva, 40 4t 1a de Barcelona a Delfina per tres anys i sempre tenint en compte que els drets de tercers no es poden veure perjudicats ja que l'habitatge familiar s'ocupa a títol d'arrendament.
Hernan abonarà en concepte de pensió compensatòria la quantitat de 100 euros al mes. Aquesta quantitat será ingresada en el compte corrent o llibreta que designi la Sra. Delfina en els primers cinc dies de cada mes i será actualitzada d'acord amb l'IPC de Catalunya.
Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; dado traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma e impugnó, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso el actor Don Hernan interpuso recurso de apelación solicitando la atribución del uso del domicilio familiar al apelante (1) y que se acuerde que la Sra. Delfina no tiene derecho a pensión compensatoria alguna y, en el caso que se le conceda, se limite su duración al tiempo de un año.
Por otro lado, la demandada Doña Delfina interpuso recurso de apelación solicitando que el uso del domicilio familiar se le atribuya de forma indefinida, dejando sin efecto el límite temporal de tres años establecido por la Sentencia de instancia, o bien se establezca la limitación temporal de cinco años.
Respecto al derecho de uso del domicilio familiar debe indicarse que una de las medidas subsiguientes a la declaración de separación matrimonial, nulidad o divorcio es la que versa sobre la atribución de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges, y, llegado el momento de decidir en favor de cuál de ellos debe producirse la atribución del uso debe atenderse a si el matrimonio tiene hijos menores de edad o no concurre dicha circunstancia, pues en el caso que existan hijos menores de edad el uso debe concederse primordialmente al cónyuge que ejerza la guarda y custodia, si bien con el límite temporal del tiempo de duración de la misma. En la actualidad la regulación en esta materia se halla contenida en los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya, siendo de especial relieve el primero de los citados, ya que si bien parte de la distinción entre que haya hijos menores, sometidos a guarda y custodia, o no haya hijos prevé distintos supuestos de forma más prolija que el contenido del anterior 83 del Codi de Familia. En el caso enjuiciado no existen hijos comunes del matrimonio, por lo que debe estarse a lo dispuesto 233-20-3 y 5, conforme al cual cuando no haya hijos el uso se puede atribuir al cónyuge más necesitado, si bien en su caso esta concesión del uso siempre tendrá un carácter temporal. Al respecto debe indicarse que la situación económica de ambos litigantes es algo limitada, pues el actor actualmente percibe una pensión de jubilación y la demandada carece de empleo y de prestaciones o ayudas públicas.
El apelante considera que con su pensión de 952 € su situación económica es precaria, mientras que la demandada trabaja en la economía sumergida, viviendo en el piso con una hija de ella, que tuvo con otra relación, tratándose de un piso de alquiler, al que tuvo acceso el actor por medio de subrogación en el contrato locativo de su madre, que era la anterior arrendataria. Al respecto debe indicarse que, independientemente de la relación locativa y las relaciones jurídicas entre el arrendador y las personas que ocupan la vivienda, en el presente proceso nos interesa únicamente la cuestión de la atribución del uso del domicilio familiar. En el presente caso consta que el Sr. Hernan trabajaba en una empresa, pero desde del 9 de noviembre de 2010 se le reconoció una pensión por prejubilación, que actualmente asciende a 952,01 € mensuales, percibiendo 14 pagas anuales. Por otro lado, de las pruebas practicadas se deduce que la demandada actualmente no percibe ya la ayuda de 426 €. Anteriormente había recibido comida y ayuda de CARITAS y otras instituciones, pero actualmente tampoco recibe ayuda de estas instituciones. En cuanto a la circunstancia de que efectúa trabajos en la economía sumergida, si bien esta posibilidad no puede desecharse, lo cierto es que no puede admitirse como un hecho acreditado. De todos modos la demandada tiene 46 años, por lo que tiene posibilidades de realizar un trabajo en el futuro, sin que deba valorarse para la atribución del uso del domicilio el hecho de que tenga una hija menor de edad, pues ésta no es hija del actor. Teniendo en cuenta estas circunstancias es evidente que la situación económica de la demandada es peor, pero esto tampoco implica que deba concedérsele el uso del domicilio de forma indefinida, sino que se considera adecuado, conforme al criterio de limitación temporal establecido en el artículo 233-20-3 y 5 del Codi Civil de Catalunya, limitarlo durante un tiempo de tres años tal como lo determinó la Sentencia apelada, por lo que debe desestimarse el primer extremo del recuso del actor y la impugnación de la demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el artículo 233-12 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'.
En el caso enjuiciado existe un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa tal como se desprende de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico. También es cierto que la convivencia duró desde septiembre de 2000 a junio de 2009, por lo que es evidente que la demandada tiene derecho a la percepción de la cantidad, sin embargo no se considera adecuado mantener dicha pensión de forma indefinida, dada la edad de la demandada y las posibilidades de que en el futuro pueda encontrar un empleo, por lo que debe limitarse la misma durante el tiempo de tres años, plazo que se computará desde la Sentencia de primera instancia. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Hernan contra la Sentencia de 16 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona .
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación del demandado no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la L.O.P.J ., los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Hernan contra la Sentencia de 16 de enero de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de limitar la duración de la pensión compensatoria al tiempo de tres años contados desde la Sentencia de primera instancia.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la demandada Doña Delfina .
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación del actor.
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas por la impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

