Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 628/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 935/2011 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 628/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100626
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000628/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1589 de 2010, (Rollo de Sala número 935 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Modesta y D. Plácido contra D. Augusto y Dª. Alicia .
En esta segunda instancia han sido parte apelante Dª. Alicia y D. Augusto , representados por el Procurador Sr. González Fuentes y asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez; y parte apelada: D. Plácido , no personado en esta segunda instancia y Dª. Modesta , representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida por el Letrado Sr. Sainz Vazquez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Modesta y D. Plácido , contra D. Augusto y D. Alicia ; debo condenar y condeno a éstos a que abonen a los actores la cantidad de 12.000 € (3.694,88 € ya consignados), con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago respecto de la cantidad de 8.305,12 €, haciéndoles expresa condena en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: En este procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad sobre la base de los siguientes hechos:
Las partes convinieron al tiempo de la compraventa de una vivienda celebrada el 24 de agosto del 2005, lo siguiente: 'SEPTIMA.- Actualmente esta en curso una demanda por parte de los vendedores contra los Administradores de la Promotora por unas humedades en el inmueble objeto de este contrato. En caso de que la demanda sea satisfactoria a favor de la parte vendedora, esta entregará a la parte compradora la cantidad de (12.000 euros) siempre y cuando la parte vendedora recibiera la cantidad demandada, en caso de recibir una cantidad inferior, se entregaría la parte proporcional acordada'
La demanda a que se refiere esa estipulación fue íntegramente estimada por sentencia de 10 de septiembre de 2008 del JPI nº 12 de Valladolid, confirmada por otra de 30 de junio de 2009 de su Audiencia Provincial. Conforme a esas resoluciones a los aquí demandados les fue abonada la cantidad de 23.897,40 euros.
El Juzgado de instancia ha estimado la demanda planteada y contra su resolución se alzan ahora los demandados alegando sustancialmente infracción de las reglas de interpretación de los contratos, al haberse prescindido de la verdadera interpretación de los contratantes. Según su tesis, la demanda contemplada en el contrato del 24 de agosto de 2005 venía referida no a los 23.897,40 euros en que finalmente se concretó, sino en 69.533,85 euros que era el importe presupuestado para la reparación de las humedades.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La STS de 12 de abril de 2013 , recordando otra de 18 de mayo de 2012 , recuerda que 'en el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical , referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
TERCERO: Aplicando esta doctrina al supuesto actual, este tribunal estima con el juez a quo que los términos de la estipulación novena del contrato de 24 de junio de 2005 son lo suficientemente claros como para no dejar duda alguna sobre la intención querida por los contratantes: si se vence en juicio y se recibe la cantidad demandada, los vendedores entregaran 12.000 euros a los compradores (o la cantidad proporcional, si lo revivido fuera menor).
En consecuencia, la interpretación literal resulta que es el punto de partida y el de llegada, no siendo admisible, como advierte la jurisprudencia, tratar de, so pretexto de recurrir a la labor interpretativa, modificar una declaración que es clara y precisa.
Por todo lo cual procede la desestimación de su recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la correspondiente imposición de las costas del mismo ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Augusto y Dª. Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
