Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 628/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1043/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 628/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100257
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017356
Recurso de Apelación 1043/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 930/2011
APELANTE: D. Carlos Jesús
PROCURADORA: Dª SONIA ESQUERDO VILLODRES
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
SENTENCIA Nº 628/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos judiciales número 930/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como ejecutante-apelante, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª Sonia Esquerdo Villodres y, de otra, como ejecutada-apelada, la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A.,representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo que debo estimar y estimo la oposición a la ejecución formulada por Procurador Sr. Deleito García, en la representación de que la acreditada en autos, sin que deba proseguir esta ejecución, todo ello, con la expresa condena del ejecutante al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en la oposición, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día doce de diciembre de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de ejecución en base a auto de cuantía máxima iniciado por D. Carlos Jesús . El citado ejecutante solicitaba se despachase ejecución frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., en cuantía de 2.447,20 € de principal, más otros 368,92 €, que provisionalmente se calculaban para los intereses legales y las costas, al amparo del art. 517 de la LEC . La ejecución fue despachada mediante auto de 29 de junio de 2011 frente al que se formalizó oposición por la ejecutada invocando como causas la nulidad del título, la fuerza mayor extraña a la conducción y la pluspetición. Con fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto desestimando la oposición por motivos procesales (nulidad de título). Con fecha 28 de septiembre de 2012 se dictó auto -ahora recurrido-, en el que, se estimó la oposición tras valorar la prueba documental obrante en las actuaciones y concluir con que había existido fuerza mayor extraña a la conducción, ocasionándose el accidente por el ocupante del vehículo asegurado por la compañía ejecutada, por cuanto que aquél procedió a accionar de forma repentina el freno de mano impidiendo a su conductora, con la que mantenía una discusión, controlar el vehículo que invadió el carril por el que circulaba el ejecutante; conforme a ello, el citado ocupante se configuraba como el único responsable de los daños.
Combatiendo la referida resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la ejecutante interesando la revocación del auto, declarando haber lugar a continuar la ejecución despachada, al considerar que aquél infringe el art. 556.3 de la LEC , el art. 1.1. de la LRCSVM y el art. 1105 del CC .
SEGUNDO.- El art. 1.1 I y II del LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
En el concreto supuesto, como el que se enjuicia, en el que la reclamación se contrae a los daños personales, el artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un principio de responsabilidad cuasi objetiva con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere, ha venido refrendada a través del mentado artículo desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico no da un concepto claro y terminante del concepto de fuerza mayor, diferenciando la misma de lo que es un caso fortuito, sin embargo nuestros Tribunales han venido matizando la diferencia entre estas dos figuras. Así se ha venido señalando por nuestros Tribunales que, si bien ciertamente fuerza mayor y caso fortuito obedecen a fenómenos imprevisibles o irresistibles, sin embargo son elementos que diferencian la fuerza mayor del caso fortuito, por una parte, la evitabilidad mediante la previsión de uno y otro, de forma que concurre un supuesto de fuerza mayor cuando existe un obstáculo en cualquier caso invencible, aun habiéndolo previsto, concurriendo un supuesto de caso fortuito cuando aparece un impedimento no previsible usando una diligencia normal, pero que desde luego no es absolutamente insuperable, de forma que si se hubiera previsto pudiera haberse evitado, siendo otra de las notas características o elementos diferenciadores de la fuerza mayor en relación con el caso fortuito lo que se denomina 'criterio de la producción de un hecho', de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de la propia actividad.
Partiendo de esas consideraciones generales, debe convenir la Sala con el recurrente en que el auto combatido confunde un supuesto de caso fortuito con la fuerza mayor extraña a la conducción que exoneraría de responsabilidad a la aseguradora. Como se razona en el recurso, aun admitiendo que el accidente se ocasionó como consecuencia de accionar el freno de mano el ocupante del vehículo, no puede desconocerse que la conductora del vehículo causante de los daños reconoció que llevaban discutiendo unos diez minutos antes, por lo que si bien no puede predicarse de su conducta una culpa subjetiva, no es menos cierto que no existió fuerza mayor cuando es el conductor el obligado a mantenerse atento a la conducción y evitar discusiones o alteraciones y, en definitiva, evitar cualquier riesgo que incidiera en su actividad.
Consecuentemente con ello, y sin perjuicio de la acción de repetición, en su caso, no debió estimarse la oposición por la causa de fuerza mayor extraña a la conducción.
TERCERO.- Sentado lo anterior y siendo que la segunda causa de oposición alegada por motivos de fondo, la pluspetición, adolece de contenido en tanto en cuanto ninguna razón existe o se alega para excepcionar la aplicación del art. 20 de la LCS , debió ordenarse continuar la ejecución despachada con la expresa imposición de las costas al ejecutado ( art. 561, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).
CUARTO.- No procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada, habida cuenta el tenor de esta resolución ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Esquerdo Villodres en representación de D. Carlos Jesús , frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en fecha veintiocho de septiembre de dos mil once , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 930/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la oposición al auto de ejecución dictado el 28 de septiembre de 2012, formalizada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., ordenando continuar la ejecución despachada, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante de la oposición, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por D. Carlos Jesús , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
