Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 318/2016 de 23 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 628/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100493
Núm. Ecli: ES:APH:2016:804
Núm. Roj: SAP H 804:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelacion Civil núm. 318/2016
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 621/2012
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte
Apelante: D. Balbino
Apelado-Impugnante: Dª Apolonia
SENTENCIA NÚM. 628/16
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la Ciudad de Huelva a 23 de diciembre de 2016
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Balbino , que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por el Procurador don Francisco Javier Garrido Tierra y defendido por el Abogado don Antonio Gutiérrez Suñe. Es parte apelada y a su vez impugnante DOÑA Apolonia , que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por el Procurador don Miguel Ángel Díaz Gómez y defendido por la Abogada doña Ángeles Hernández Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte dictó sentencia el día 1 de junio de 2015 con el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, DON MIGUEL ANGEL DIAZ GOMEZ, en nombre y representación de DOÑA Apolonia , formuló demanda de juicio ordinario contra DON Balbino , declaro extinguida la comunidad de bienes existente entre ellos sobre la finca urbana -vivienda- inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, finca NUM000 , sita en la CALLE000 Nº NUM001 de Isla Cristina, y, siendo dicha finca indivisible, acuerdo que la división de esta finca se efectúe de la siguiente manera:
Que la demandante ostente la propiedad de la vivienda, sita en la primera planta de la finca, y el demandado el local de la planta baja, debiendo abonar DON Balbino a DOÑA Apolonia la cuantía de 6.042,32 euros, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica, atribuyéndose al demandado la propiedad del vehículo OPEL MERIVA matrícula .... BWQ .
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación e impugnación contra la sentencia recurrida y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Balbino solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de Primera Instancia y se acuerde que el apelante no debe abonar cantidad alguna a la demandante, que ésta debe abonar al apelante la cantidad de 7.642,00€ y que no ha lugar a la imposición de costas en Primera Instancia, con expresa imposición de costas en caso de oposición al recurso. Se alegan por el apelante los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:
1.- Error en la valoración de la prueba:
a) Disconformidad con los gastos que se dicen abonados por la demandante.
b) Se han de tener en cuenta los pagos de la hipoteca efectuados por el demandado.
2.- No se ha resuelto en la sentencia el principal pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la totalidad del inmueble.
3.- No procede la condena en costas de la Primera Instancia al demandado, pues este no se ha opuesto a la división de la comunidad de bienes.
Doña Apolonia se opone al recurso de apelación, y a su vez interpone recurso de impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y solicita, por los motivos que expone, que se revoque parcialmente y se decrete: 1) Que el inmueble es divisible; 2) Que las deudas, sobre todo la hipoteca, deben continuar siendo al cincuenta por ciento para el demandante y demandado; 3) La condena en costas de la Primera y Segunda Instancia a la parte contraria.
SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de resolver es la petición efectuada por la demandante en su escrito de impugnación de que se decrete que el inmueble es divisible, petición que ya solicitó con anterioridad al Juzgado por la vía de la aclaración de sentencia al amparo de los artículos
Habiéndose solicitado en la demanda, entre otras cosas, la división del inmueble común, habiendo mostrado las partes su conformidad con la división y llegado al acuerdo de que se adjudicase a la demandante la parte alta y al demandado la parte baja de dicho inmueble, con la correspondiente compensación por su diferente valor, y habiéndose acordado en la sentencia la división y adjudicación de esa forma, resulta evidente que el Fallo de la sentencia incurre en un claro error material al decir que 'siendo la finca indivisible, acuerdo que la división ...', y por ello, procede estimar la rectificación pretendida en el recurso por impugnación y sustituir la frase 'siendo la finca indivisible' por la frase 'siendo la finca divisible'.
TERCERO.-En cuanto a los gastos abonados por cada uno de los litigantes y susceptibles de ser compensados, en este procedimiento sólo puede resolverse sobre las cantidades que los litigantes hayan abonado del préstamo hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble adquirido en común y del préstamo personal solicitado para la adquisición en común del vehículo Opel Meriva con matrícula .... BWQ , pues son los únicos que se contemplan en la demanda y sobre ellos quedó centrado el debate en la Audiencia Previa, y sin que le esté permitido a la demandante modificar posteriormente los términos del debate en el acto del juicio y solicitar la compensación de las cantidades por ella abonadas a Endesa y Giahsa por gastos de suministro eléctrico y abastecimiento de agua y recogida de residuos urbanos, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causa indefensión a la parte demandada.
Por tanto, procede estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el demandado y excluir de los gastos a compensar los 1.627,03€ por agua y 60,63€ por luz recogidos en la sentencia recurrida, dejando a salvo las acciones que puedan corresponder a la parte demandante para reclamarlos en otro procedimiento si lo considera oportuno.
CUARTO.-En cuanto a los pagos del préstamo hipotecario, en su recurso de apelación don Balbino dice no saber de donde se deduce la cantidad de 20.646€ que establece la sentencia como abonada por la demandante, pues según sus cálculos efectuados en base al documento aportado por doña doña Apolonia , las transferencias efectuadas por ésta en la cuenta de la Caja Rural que se indica (la asociada al préstamo hipotecario) ascienden a 16.328,00€. Además, alega el apelante, en primer lugar, que no se han tenido en cuenta los pagos por él efectuados desde la fecha de compra de la propiedad desde agosto de 2001 hasta la fecha de la ruptura; y en segundo lugar, que se desconoce la fecha de la ruptura de la relación de la pareja, por lo que se desconoce cuál ha sido el criterio temporal para realizar los cálculos económicos establecidos en la sentencia.
Anudada la ruptura de la relación y salida del inmueble al momento en que dejó de hacer frente el apelante a pagos de cuotas, aunque es cierto que en la demanda no se indica esa fecha ni a la demandante se le preguntó sobre ello cuando fue interrogada en el acto del juicio, el demandado tampoco la indica, por lo que el hecho de que la demandante fuera incluida el 12 de diciembre de 2009 en un registros de morosos por el impago del préstamo personal solicitado para la compra del vehículo (documento 6 de la demanda) y el pago total por la actora del préstamo hipotecario desde agosto de 2009 evidencian que en esa fecha ya se había producido la ruptura de la relación afectiva, y en consecuencia se ha de considerar que ella habitaba el inmueble y pagaba el préstamo contraídos para su adquisición, con la excepción que se dirá.
En cuanto a los pagos que el demandante dice haber acreditado con anterioridad a la fecha de la ruptura de la relación, no sólo no ha acreditado que durante ese periodo fue él quien efectuó todos los pagos del préstamo hipotecario con su dinero, sino que ni tan siquiera ha especificado cuáles fueron esos pagos, ni el modo y fecha en que se efectuaron ni el montante total de los mismos.
Comprobados todos y cada uno de los ingresos que aparecen en el extracto de la referida cuenta aportado por la parte demandante, resulta que las transferencias efectuadas por doña Apolonia ascienden a 16.747,50€, mientras que sólo aparece una transferencia efectuada por don Balbino el 6-04-2010 por importe de 150€. No se contabilizan a favor de ninguno de los litigantes el resto de los ingresos que aparecen en la cuenta al no constar quién los hizo.
Así las cosas, y puesto que el préstamo se solicitó para la adquisición del inmueble y éste se ha dividido y adjudicado a ambas partes con la correspondiente compensación por la diferencia de valor, tal y como más adelante se dirá, don Balbino deberá abonar a doña Apolonia la cantidad de 8.298,75€ a que asciende la mitad de la diferencia entre lo abonado por uno y otro en el referido periodo.
QUINTO.-Respecto al préstamo personal solicitado para la adquisición del vehículo anteriormente reseñado, los documentos obrantes en autos sólo acreditan los siguientes pagos realizados por doña Apolonia : 576,41€ (documento nº 7 de la demanda) y 2.324,45€ (documento nº 8 de la demanda). Y puesto que dicho vehículo le ha sido adjudicado a don Balbino , éste deberá compensar a doña Apolonia en la cantidad de 2.900,86€ (576,41 + 2.324,45).
SEXTO.-Por todo lo expuesto, las partes deben compensarse entre sí por las cantidades siguientes:
1.- Por la diferencia de valor de las partes del inmueble adjudicadas a cada uno, al haber tasado el perito designado en 67.609€ la parte alta del inmueble (vivienda) adjudicado a doña Apolonia y en 52.716€ la parte baja del inmueble (local) adjudicado a don Balbino , aquella debe compensar a este en la cantidad de 7.446,50€ a que asciende la mitad de la diferencia de valor de las adjudicaciones.
2.- Por las cantidades del préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble abonadas por doña Apolonia , don Balbino debe compensar a doña Apolonia en 8.298,75€.
3.- Por las cantidades del préstamo personal para la adquisición del inmueble abonadas por doña Apolonia , don Balbino debe compensar a doña Apolonia en 2.900,86€.
En conclusión, don Balbino debe abonar a doña Apolonia la cantidad de 3.753,11 €, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en que se liquida la cantidad a compensar, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es aplicable de oficio ( STS de 31-12-2002 ).
SÉPTIMO.-Tanto en el recurso de apelación interpuesto por el demandado como en el recurso de impugnación interpuesto por la demandante se denuncia que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el principal pendiente del préstamo hipotecario, solicitando la parte demandante en su recurso de impugnación que deben seguir siendo satisfechas al 50 % por ciento por cada uno de los litigantes, extremo sobre el que no se pronuncia el demandado en su escrito de oposición al recurso de impugnación. Habiéndose dividido el inmueble y adjudicado una parte a cada litigante y efectuada la correspondiente compensación entre ellos por la diferencia de valor, la parte pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble deberá ser satisfecha al cincuenta por ciento por cada uno de los litigantes, limitada tal declaración a la relación entre ellos y sin que afecte a la entidad acreedora.
OCTAVO.-No habiéndose opuesto el demandado a la partición y habiendo llegado a un acuerdo en cuanto a la división del inmueble y su adjudicación, y no habiendo prosperado ninguna de las posturas de las partes respecto a la compensación por las cantidades abonadas por los préstamos, procede revocar la sentencia en lo referente a la condena en costas del demandado y no se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.-Estimados parcialmente los recursos de apelación e impugnación no procede hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se estiman parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Balbino y el recurso de impugnación interpuesto por doña Apolonia contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte , que se revoca sólo en los siguientes extremos:
A.- Se sustituye en el Fallo de la sentencia recurrida la frase 'siendo la finca indivisible' por la frase 'siendo la finca divisible'.
B.- Don Balbino debe abonar a doña Apolonia la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y tres euros con once céntimos (3.753,11€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
C.- La parte pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble deberá ser satisfecha al cincuenta por ciento por cada uno de los litigantes.
D. - No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

