Sentencia CIVIL Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1149/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100625

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17428

Núm. Roj: SAP M 17428/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0079647
Recurso de Apelación 1149/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 432/2015
APELANTE:: D./Dña. Victorio y otros 4
PROCURADOR D./Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE
D./Dña. Ángel Daniel
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 628/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
432/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D./Dña. Victorio , D./
Dña. Epifanio , D./Dña. María Purificación , D./Dña. Javier y D./Dña. Elvira apelantes - demandantes,
representados por el/la Procuradora D/Dña. SARA GARCÍA-PERROTE LA TORRE y defendidos por Letrado,
contra D./Dña. Ángel Daniel apelante- demandante- apelado, representado por el/la Procurador/ra D./
Dña. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por se declara la colación y la inoficiosidad de las donaciones realizadas por Dña Rocío mediante otorgamiento de Escritura pública ante el Notario de Madrid, Dña María Paz Sánchez Sánchez con número de protocolo 442 en fecha 10 de mayo de 2007 a favor de los demandados por importe 705.000€, en perjuicio de la legítima estricta del demandante, condenando a los demandados al pago de la legítima estricta al demandante incluyendo en la masa hereditaria las donaciones declaradas inoficiosas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rocío otorgó testamento abierto en fecha 10 de mayo de 2007, en el cual instituye herederos universales a sus seis hijos (folio 18 de los autos). En esa misma fecha dona a sus hijos Epifanio , María Purificación , Javier , Victorio y Elvira la cantidad de 141.000 €, a cada uno de ellos (folio 22).

Doña Rocío falleció el 19 de julio de 2012 (folio 17), dejando como único bien una cuenta corriente con una cantidad de 6.479,49 €.

Ante dichas circunstancias, D. Ángel Daniel , hijo de la testadora, a quien ésta no incluyó en la escritura pública de donación, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declaren inoficiosas las donaciones realizadas por Doña Rocío en fecha 10 de mayo de 2007; asimismo que se declare el derecho del actor a la legítima, esto es un sexto de las dos terceras partes de la herencia, aumentada en el importe de las donaciones, condenando a los demandados a abonar la cantidad resultante de la legítima extensa, un vez detraída la cantidad de 77.973,37 €; subsidiariamente, para el supuesto de que se declare que la inoficiosidad alcanza únicamente a la legítima estricta, un tercio, se condene a cada uno de los demandados al pago resultante de una sexta parte de dicha legítima más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte demandada plantea como primer motivo del recurso de apelación la caducidad de la acción, que es desestimada por la sentencia apelada, partiendo de la aplicación analógica del art. 646 C.Civil , según el cual el plazo para el ejercicio de la acción es de cinco años, mostrando su acuerdo al respecto ambas partes litigantes. Ahora bien, la discrepancia se produce al determinar el momento en que comienza a computarse el plazo.

Los apelantes consideran que el cómputo de los cinco años comienza cuando el actor tuvo conocimiento de la donación, que fue en el día en que se otorgó la escritura pública de donación por Doña Rocío (10 de mayo de 2007); la sentencia dictada en primera instancia comienza a computar el plazo a partir de la fecha del fallecimiento de la causante (19 de julio de 2012 ). Esta Sala se inclina por la postura adoptada por el Juzgador 'a quo', puesto que sólo tras el fallecimiento de Doña Rocío se puede llevar a cabo la comprobación de que una donación es inoficiosa y se puede ejercitar la acción correspondiente para evitar que las donaciones previas al fallecimiento de la causante puedan perjudicar la legítima del heredero forzoso; teniendo en cuenta que, aún cuando D. Ángel Daniel haya tenido conocimiento de la donación cuando la misma se efectuó, no era factible ejercitar, en ese momento, acción alguna en defensa de su legítima, puesto que ignoraba los bienes que formarían parte de la masa hereditaria, dato que sólo podría obtener una vez producido el fallecimiento de su madre.

En consecuencia, no cabe apreciar la caducidad de la acción, procediendo la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.



TERCERO. - Otro de los motivos de apelación esgrimidos por los demandados se refiere a la voluntad de la causante y su intención de mejorar al resto de sus hijos en perjuicio del actor.

Sin duda, 'El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima', según establece el art.823 C.Civil ; ahora bien, no podemos obviar que 'Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar', de acuerdo con lo dispuesto en el art. 825 C.Civil .

En el supuesto que nos ocupa, la voluntad de Doña Rocío quedó claramente reflejada en el testamento abierto otorgado, en el cual designó herederos universales a sus seis hijos, siendo los términos del testamento claros, no cabe plantearse duda alguna sobre la intención de la testadora, no apreciándose voluntad alguna de mejorar a cinco de sus hijos.

Los demandados consideran que la donación realizada evidencia la supuesta voluntad de la testadora de mejorar a todos sus hijos a excepción del actor; si bien, no se reputará mejora ninguna donación efectuada a favor de los hijos, salvo que el donante lo haya manifestado de forma expresa, como indica el art. 825 C.Civil , anteriormente citado. Observamos que en la escritura de donación no se realizó manifestación alguna con respecto a la voluntad de realizar mejoras a favor de algunos de los hijos.

Por tanto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por los demandados, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



CUARTO.- El actor formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en lo referente a las costas procesales.

En la demanda se incluye, como petitum subsidiario, 'que se declare que la inoficiosidad alcanza únicamente a la legítima estricta, un tercio, se condene a cada uno de los demandados al pago resultante de una sexta parte de dicha legítima más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda'.

El fallo de la sentencia se declara la colación y la inoficiosidad de las donaciones realizadas por la causante, mediante escritura pública de 20 de mayo de 2007, 'en perjuicio de la legítima estricta del demandante, condenando a los demandados al pago de la legítima estricta al demandante incluyendo en la masa hereditaria las donaciones declaradas inoficiosas' Esta Sala entiende que el fallo de la sentencia acoge el petitum subsidiario de la demanda; por tanto, nos encontramos ante la estimación total de la demanda, al acogerse lo interesado por el actor, careciendo de trascendencia que se estime la petición principal o bien la subsidiaria; por tanto, han de imponerse a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ .



QUINTO.- Se impondrán a los demandados las costas causadas, en esta instancia, a consecuencia del recurso de apelación que ellos interpusieron, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas, en esta instancia, por el recurso formulado por el actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara García- Perrote, en representación de D. Epifanio , Doña María Purificación , D. Javier , D. Victorio y Doña Elvira , y estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 21 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 432/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en lo relativo a las costas procesales causadas en primera instancia, que se impondrán a la parte demandada.

Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, en esta instancia, por su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas originadas, en esta instancia, por el recurso interpuesto por el actor.

La desestimación del recurso interpuesto por D./Dña. Victorio , D./Dña. Epifanio , D./Dña. María Purificación , D./Dña. Javier y D./Dña. Elvira determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso interpuesto por D. Ángel Daniel determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1149-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1149/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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