Sentencia CIVIL Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 368/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100623

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2442

Núm. Roj: SAP PO 2442:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00628/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G.36057 42 1 2015 0007975

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2015

Recurrente: Ángel Daniel , Andrea

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: TOMAS DEL RIO DEL RIO, JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 628/16

En Vigo, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2016, en los que aparece como parteapelante-demandante, DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA SUSANA ARCA VELOSO, asistido por el Abogado DON TOMAS DEL RIO DEL RIO, y como parteapelante-demandado, DOÑA Andrea , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARÍA JESÚS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado DON JOSÉ MANUEL COUÑAGO GARRIDO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por don Ángel Daniel frente a doña Andrea , condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad que se determine ejecución de sentencia conforme lo razonado en los fundamentos de la presente resolución.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ángel Daniel Y DOÑA Andrea que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24-11-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en cuanto condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante prueba pericial contable y ambas partes recurrentes denuncian la posible incongruencia de tal pronunciamiento.

El art. 209. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que las sentencias se formularán con sujeción a las siguientes reglas: 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley '.

Y el art. 219. 3 de la misma ley , señala: 'Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

No obstante, la posibilidad de remitir la liquidación de condena a la fase de ejecución de sentencia o a un procedimiento posterior, siempre que concurran motivos razonables, está admitida y reconocida por la doctrina jurisprudencial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre 2013 , precisa: 'La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó. Ya la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , había declarado que «[...] entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece[...]» ( sentencia de 3 de febrero de 1990 ). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan solo una estimación parcial de la pretensión. Tampoco se han incumplido los requisitos previstos en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es cierto que este precepto exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior. El último inciso del apartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

Sobre este particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: «Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40. 7 , 533. 3 y 534. 1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia de 11 de octubre de 2011 ) de los justiciables cuando,por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial - permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso posterior ( sentencias de 10 de febrero de 2009 , 2 de marzo de 2009 , 9 de diciembre de 2010 , 23 de diciembre de 2010 , 11 de octubre de 2011 ) o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( sentencias de 15 de julio de 2009 , 16 de noviembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 20 de octubre de 2010 , 21 de octubre de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 26 de noviembre de 2010 ), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste - economía procesal -. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2011 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las sentencias de 17 de junio de 2010 y 26 de junio de 2010 . En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no supone ninguna indefensión»'.

La sentencia de instancia, haciendo uso de esa exégesis flexible que permite la doctrina jurisprudencial, remite a la fase de ejecución, a fin de que, a medio de prueba pericial contable, pudieren determinarse las cantidades que habrían de abonarse al actor y ello, precisamente, como mecanismo procesal destinado a subsanar la desidia probatoria de esta parte, a la que correspondía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo prevenido en el art. 217. 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el mismo nivel de disponibilidad y facilidad probatorias, en el presente caso, podría proclamarse respecto a ambas partes, como precisa la sentencia). Y curiosamente, también la parte a quien podía beneficiar tal solución, viene a impugnarla por incongruente.

Pues bien, aunque la solución de la sentencia busca la cuantificación, la doctrina jurisprudencial viene a exigir que la imposibilidad de fijar elquantumen fase declarativa,derive de causas no imputables a las propias partes, siendo así que en el presente caso, como se deja dicho, la sentencia acoge el criterio de enviar a la fase procesal de ejecución la cuestión de la cuantificación por entender que existe una insuficiencia probatoria, lo que evidentemente sería asacable a la parte, que pudo proponer la oportuna pericia. Además y dado que ambas partes rechazan y manifiestan su oposición a tal solución, un elemental y obligado respeto a los principios dispositivo, de justicia rogada y congruencia, obligaría a desecharla, en consideración a que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 2012 , 'el principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones'.

SEGUNDO.-El actor en el suplico del escrito de demanda, solicitaba, en primer lugar, en relación con las obras de reforma y ampliación de la vivienda de la demandada, lo siguiente:

'a) Se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad equivalente al 50 % del importe en que se cuantifique el incremento de valor de la vivienda de su propiedad, a raíz de las obras de reforma y ampliación ejecutadas, según se determine por el perito judicial que se designe en autos; cantidad que, en todo caso, no podrá ser inferior a 33. 146,45 euros que fueron abonados por el actor personalmente.

b) Subsidiariamente, en caso de desestimarse el derecho del actor a ser indemnizado en el incremento de valor de la vivienda solicitado en el apartado anterior, se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 33.146,45 euros, correspondientes a los desembolsos efectuados por el actor'.

Expone ahora el actor en su recurso, que la acción ejercitada, en relación con las obras de reforma y ampliación de la vivienda, se fundamenta en la comunidad de bienes existente entre el actor y su madre, al tratarse de una unidad familiar en la que se hacía una puesta en común indistinta de sus ingresos y emolumentos, con los que se afrontaban la integridad de los gastos y obligaciones que correspondían a la unidad familiar.

Exponía, con atinado criterio la sentencia de instancia, que no se había acreditado que actor y demandada hubieren acordado poner en común las rentas que por pensiones, en un caso y por trabajo, en el otro, percibían cada uno. Sin que esa voluntad pudiera inferirse, sin más, del hecho de que las correspondientes sumas se ingresaren en una cuenta bancaria de titularidad conjunta, de suerte que la ausencia de prueba del acuerdo para hacer común los ingresos o saldo de la cuenta, determinaría que la titularidad de los fondos de la misma perteneciera a uno y otra en proporción a las rentas que cada uno de ellos ingresare.

Y no otra cosa, cabe concluir de los términos en que se deduce la demanda, que ahora pretenden desconocerse. En el Hecho Segundo de la misma, el actor afirmaba que 'había afrontadopor su propia cuenta, numerosos desembolsos en materiales y equipamientos empleados en la vivienda'. Asimismo, el actor ha reconocido que, de la cuenta conjunta, retiró una suma destinada a la adquisición de un vehículo, del que devino propietario único o privativo. En el suplico de su demanda se reclamaba la suma de 33.146,45 euros que se corresponden a 'desembolsos efectuados por el actor' y que fueron 'abonados por él personalmente'. Y, en fin, tal situación fáctica viene a encuadrarla el actor (Hecho Tercero de la demanda) en el ámbito de la accesión, citando al efecto los arts. 354 , 358 y 361 del Código Civil (dejando para las imposiciones bancarias la aplicación del régimen de la comunidad de bienes existente sobre los fondos depositados).

Siendo ello así, el actor debería acreditar, como también precisa la sentencia, cual fue su aportación o contribución a las obras de reforma y ampliación de la vivienda de su madre. Más concretamente y en relación con la petición de incremento de valor de dicha vivienda, la suma de 42.356 euros que se corresponden con la mitad del valor que el informe pericial de litis aplica a aquellas obras y, por lo que respecta a la petición subsidiaria, la cantidad de 33.146,45 euros que dice haber abonado personalmente para pago de facturas por materiales y suministros, aunque posteriormente ha reconocido que se pagaron con sumas procedentes de la cuenta conjunta.

Ha quedado acreditado que el actor comenzó a ingresar su nómina o emolumentos en la cuenta de titularidad conjunta de 'Abanca S. A.' núm. 2080 5087 6030 0005 5800, el 31 de enero de 2008 , cuando la cuenta de que se trata tenía un saldo de 49.395,76 euros. Y que tales ingresos cesaron definitivamente el 2 de mayo de 2011. Pues bien, siguiendo el extracto de cuenta aportado por el actor, en dicho periodo (31 de enero de 2008 a 2 de mayo de 2011), la cantidad ingresada en tal concepto (nómina 'Gallega de Electricidad') fue de 47.010, 90 euros (s. e. u. o). De la cuenta conjunta, siguiendo la misma fuente (extracto bancario) y la declaración del actor, se reintegraron 23.500 euros el 18 de noviembre de 2009, para pago del precio de un turismo Citroen C5 matrícula 5046-GRX, que adquirió el actor y se abonaron con cargo a la misma; 1.566,18 euros por primas de seguro de automóvil ('Pelayo Mutua de Seguros S. A.'); 1.462,14 euros por amortización de préstamo personal y 9.312,85 euros correspondientes al 50 % de amortización del préstamo hipotecario. Es decir en total, la suma de 35.842,17 euros. Lo que, en relación con la ingresada en la cuenta conjunta por el actor, arrojaría una diferencia de 11.168,73 euros, a la que aún habría de imputarse la mitad de los gastos ordinarios que por mantenimiento y suministro ('Telefónica S. A.', suministros de agua y electricidad, tarjeta 'El Corte Inglés S. A.', Ayuntamiento de Vigo, seguros, etc.) se cargaron en dicha cuenta durante aquel periodo.

Atendiendo a tales antecedentes, es obvio que no podía haberse aportado para las obras de reforma y ampliación de la vivienda, ni 42.356 euros, mitad del importe de las mismas, según el informe pericial (petición principal) ni tampoco la suma de 33.146,45 euros (petición subsidiaria). Y ni siquiera queda claro si finalmente (tras atender los reintegros, abonos y mitad de gastos de mantenimiento y suministros diarios de la vivienda), habría podido destinarse alguna suma al pago de las obras de reforma o ampliación de la vivienda y, en este caso, en que cuantía, por lo que deben rechazarse las pretensiones de la demanda en cuanto a este extremo.

TERCERO.-Solicitaba también la parte actora la condena de la demandada a entregarle la cantidad de 20.250 euros, como cotitular de los fondos depositados a plazo fijo.

La pretensión se fundamentaba en el hecho de que el actor y la demandada, como titulares indistintos, habían abierto dos cuentas de depósito a plazo en la entidad 'Caixanova'. La primera con núm. 2080 5087 623810019939 y por importe de 55.000 euros y la segunda con núm. 2080 5087 643810021431 y por importe de 12.000 euros, siendo así que la demandada ordenó la cancelación de ambas cuentas, disponiendo de un total de 42.000 euros, por lo que debía reintegrársele la mitad de dicha suma, si bien descontando la suma de 750 euros que el actor retiró de dichas cuentas.

Debe partirse del hecho, ya afirmado en la demanda e iterado en el propio recurso, de que los depósitos a plazo fijo se nutrieron del capital del préstamo con garantía hipotecaria que la 'Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra- Caixanova' y D.ª Andrea y D. Ángel Daniel , a título de prestatarios solidarios, concluyeron el 21 de julio de 2006, por un capital de 72.000 euros y que tenía como destino la adquisición de vivienda.

Es hecho acreditado que la demandada D.ª Andrea realizó una amortización parcial del préstamo con fecha 22 de abril de 2014, por importe de 25.250 euros y que, a medio de escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 20 de agosto de 2015, se produjo la cancelación definitiva del préstamo. Por ello, si como bien precisa la sentencia de instancia, el préstamo es un negocio jurídico que constituye al prestatario en la obligación de devolver al prestamista la misma cantidad de dinero recibida más los intereses pactados ( art. 1753 del Código Civil ) y, como consecuencia del pago por parte de la demandada, el actor vino a quedar liberado de la obligación de reintegro, claro es que solamente tendría derecho al reintegro de la suma que se abonó en concepto de amortización del préstamo con cargo a sus fondos, porque tal suma no habría tenido que reintegrarla la demandada al prestamista y, por tanto, habría quedado a su disposición. Y, como se precisó en el anterior inciso, los extractos de la cuenta bancaria conjunta permiten establecer que la suma aplicada en tal concepto sería la de 9.312,85 euros (es decir, la mitad de la amortización del préstamo hipotecario). De la que, a su vez, debe detraerse la cantidad de 750 euros que el actor retiró de las cuentas a plazo, como el mismo admite.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Susana Arca Veloso, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y el promovido por el Procurador D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D.ª Andrea , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , revocamos la misma.

Estimamos parcialmente la demanda deducida por el Procurador D.ª Susana Arca Veloso, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , condenando a la demandada a abonar al actor la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.562,85 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la demanda.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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