Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 374/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100379

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00628/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50095 41 1 2014 0000587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000149 /2014

Recurrente: Ezequias

Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE

Abogado: JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ

Recurrido: María Cristina

Procurador: SARA ANSON GRACIA

Abogado: MARIA MERCEDES LORENTE SERRANO

SENTENCIA NUMERO: 628/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 149/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 374/2016, en los que aparece como parte apelante D. Ezequias , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistido por el Abogado D. JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ, y como parte apelada Dª María Cristina , representada por la Procuradora de los tribunales Dª SARA ANSON GRACIA y asistida por la Abogada Dª MARIA MERCEDES LORENTE SERRANO; es parte el MINISTERIO FISCAL;en cuyos autos, con fecha 18 de marzo de 2016, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuy parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo, parcialmente la demanda interpuesta el 29 de mayo de 2015, por el Procurador Miguel Angel Gascón Marco, en nombre y representación de María Cristina , y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio celebrado en Tauste, el 31 de julio de 1993, entre María Cristina y Ezequias , y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:.- Se atribuye Ezequias la guarda y custodia de su hija menor, Lucía , siendo compartida la autoridad familiar con la madre María Cristina .- Se establece un régimen de visitas a favor de la madre de un sábado al mes, a elección de la hija, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo el padre llevar y recoger a su hija a la localidad de Luceni los meses pares, mientras que los meses impares será la madre la que deberá ir a buscar y reintegrar a su hija en el domicilio.- La hija podrá comunicar con su madre y estar en su compañía todo el tiempo adicional que desee.- Se atribuye el uso del que fue domicilio familiar al padre y la hija, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los legítimos titulares de la vivienda.- Cada progenitor se hará cargo de satisfacer los gastos de asistencia del hijo con quien convive: el padre, de los gastos de su hija Lucía , y la madre, de los gastos de su hijo Jose Ángel , sin que ninguno deba abonar al otro cantidad alguna por este concepto mientras se mantenga la situación actual.- Los gastos extraordinarios necesarios de cualquiera de los hijos se abonarán en proporción de 80% el padre y 20% la madre. No se consideran gastos extraordinarios los propios del inicio de cada curso.- Se establece una asignación compensatoria a favor de María Cristina , a cargo de Ezequias , de 400 euros mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco rimeros días de cada mes en el número de cuenta a que al efecto designe la beneficiaria. Esta cantidad se actualizará anualmente de forma automática cada mes de febrero, conforme a la variación que experimente el IPC o indice que lo sustituya, siendo la primera actualización en el mes de abril de 2017.- Se establece la obligación de Ezequias de rendir cuentas a María Cristina de la gestión del campo de regadío en la partida de Regañal (parcela NUM004 , polígono NUM005 ) y del campo de regadío en Gallur, en la partida de La Vega (parcela NUM006 , polígono.- NUM005 .- Esta rendición será anual, al finalizar la campaña agrícola.- No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte actora. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 18 de octubre de 2016.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recaída en primera instancia, en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación del demandado (D. Ezequias ), que en su apelación considera: 'Que se limite la asignación compensatoria a un periodo de cinco años y que en su caso se acuerde la extinción, si la esposa accede al mercado laboral.

SEGUNDO.-En cuanto a la asignación compensatoria, sobre esta cuestión debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

TERCERO.-Considera el recurrente, que debe ponderarse de manera equitativa la pensión, teniendo en cuenta que sus ingresos no superan los 1.200€ mensuales, no los 1.500€ brutos que indica la Sentencia, no constituyendo el matrimonio ninguna pérdida de oportunidad laboral para la recurrida, siendo probable que esta acceda al mercado laboral antes del periodo fijado, no obstante propone una limitación de cinco años (folio 273 y 275) que luego rectifica en tres (folio 296), pretendiendo su extinción para el caso de que la esposa acceda al mercado laboral.

De cualquier manera en el presente supuesto se trata de una convivencia de veintiún años, la esposa se ha dedicado de manera relevante al cuidado del hogar y de la familia durante dicho periodo, tiene 46 años, no trabaja, teniendo la cualificación de auxiliar de peluquería, cocina y técnico de geriatría, reside en el domicilio de su madre, el recurrente percibe un salario sobre los 20.500€ brutos anuales (folio 193), que suponen aproximadamente sobre los 1.500€/mensuales, tiene también ingresos por actividad agrícola y es cotitular de varios inmuebles, reside en el domicilio que fue familiar, propiedad de su madre, es claro que se dan todas las condiciones para la fijación de una asignación compensatoria que compense el empeoramiento económico de la demandante por la ruptura de la convivencia, siendo la cantidad y el plazo fijado en la Sentencia apelada, que tal como se deduce de su fundamentación (folio 269) es de naturaleza temporal, no indefinida, adecuados atendiendo a los ingresos del recurrente y a la actual coyuntura del mercado laboral.

Sobre la extinción solicitada 'ad cautelam' por si la recurrida obtiene trabajo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 83, 4 y 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , atendiéndose en su caso a la naturaleza del empleo obtenido y la entidad de los emolumentos percibidos.

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso dada la existencia de dudas razonables a la hora de su resolución ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias frente a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 , en autos de divorcio número 149/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Ezequias , al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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