Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 247/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100389
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2050
Núm. Roj: SAP Z 2050/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00628/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2001 0601631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000596 /2016
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Andrea
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: EDUARDO CORUJO QUINTERO
SENTENCIA NÚMERO: 628/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte
actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de
los de Zaragoza, en autos nº 596/16, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el RECURSO
DE APELACIÓN nº 247/17 , en el que es apelante DON Juan Ignacio , representado por la Procuradora
DOÑA MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER
HERNANDEZ GARCIA, y apelada DOÑA Andrea , representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA
URIARTE GONZALEZ y asistida por el Letrado DON EDUARDO CORUJO QUINTERO, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 13 marzo 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra Dª. Andrea : 1. Declaro que la hija Lucía , mayor de edad puede convivir con su padre y se declara extinguida la pensión alimenticia correspondiente al padre.-2. No procede declarar extinguida la pensión alimenticia de la hija Serafina , mayor de edad, porque convive con la madre y rige lo establecido en sentencias de separación y divorcio.- 3. No procede declarar la extinción ni reducción parcial de la pensión compensatoria de la Sra. Andrea , que se mantiene.-4. No procede fijar pensión alimenticia a Lucía por parte de su madre en este proceso.- 5. No procede condena en costas.'.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de recurso, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del plazo escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas, solicitando su revocación y se dé por extinguida la pensión compensatoria que la sentencia de separación, mantenida en el divorcio, señaló a favor de la demandada, y, en su caso, de forma subsidiaria, la reducción de la pensión en un 50% o/y se limite su vigencia a dos años.
SEGUNDO.- En el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación (autos 987/00), medidas que se mantuvieron en el divorcio (autos 915/01), se señaló a favor de la Sra. Andrea una pensión compensatoria de 70.000 pts. mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, estipulándose que si la esposa obtuviera ingresos entre 70.000 pts y 85.999 pts, por cualquier fuente (excepto el precio de venta del piso de San Sebastián, propiedad de la esposa), la pensión se reduciría en 14000 pts; en un 40 % si la reducción fuese entre 102.0000 y117.999 pts; en un 60 % si la reducción oscilase entre 102.000 y 117.900 pts; en un 80 % si oscilase entre 118.000 pts y 133.999 pts; y quedaría extinguida si estos superasen las 150.000 pts (901,52 €).
Y con tal base, teniendo en cuenta que en la referida cláusula la reducción o extinción de la pensión solo se condiciona a la evolución de los futuros ingresos de la Sra. Andrea , no a la de los del Sr. Juan Ignacio ; que no se ha acreditado que la demandada tenga ingresos superiores a los 300,51 € mes; y en lo que se refiere a la limitación temporal de la pensión que no se pactó ninguna en el convenio regulador, la sentencia de instancia desestima la modificación solicitada, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que rechaza que su situación económica, 17 años después del divorcio, habiendo durado la connivencia poco menos de seis años, sea circunstancia carente de influencia en el mantenimiento de una compensatoria cuya extinción o reducción viene abonada por los hechos sobrevenidos que relacionaba en su demanda.
TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene declarado - STS 27-1-2017 - que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas' -una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores-.
El actor, con reproducción de las razones de su demanda, alega en su recurso que con su jubilación ha visto disminuidos sus ingresos de forma sustancial, que se ha tenido que hacer cargo de Lucía , la hija que en la crisis quedo bajo la custodia de la madre, sin obligación ninguna a su cargo respecto de ella, y que la demandada, que en el momento de la separación y posterior divorcio tenia expectativas de conseguir una adecuada actividad laboral, fruto de su preparación, no las ha visto consolidadas por causas que únicamente a ella pueden ser atribuidas.
En el convenio regulador de la separación se señaló a favor de las hijas, ambas bajo la guarda de la madre, una pensión de alimentos de 500 € mensuales para cada una; pero Lucía pasó a vivir con el padre y la sentencia objeto de recurso, firme en este punto, ha declarado la extinción de su pensión por la suficiencia de sus medios.
En 2011 la Sra. Andrea , Licenciada en Derecho, hoy de 57 años, trabajó como Juez Sustituta los meses de marzo a junio de 2011, y el mismo año emprendió un negocio, con pérdidas en el tercer trimestre, proporcionándole ambas actividades un rendimiento neto de 3126,57 €, equivalentes a 260,55 € mes, por lo que es evidente que ni siquiera llegó al límite más bajo que de acuerdo con la estipulación octava del convenio regulador hubiera autorizado una reducción de la pensión. En los años 2013, 2014 y 2015 no tuvo actividad ni ingresos, sin que conste que ello se debiese a su desidia o actuación negligente.
En cuanto al Sr. Juan Ignacio , de su Declaración de la Renta en el ejercicio 2000 -año de la separación-, se desprende que en el momento del señalamiento de la pensión su rendimiento neto ascendió a 31.722,95 €, equivalentes a 2643,57 € mensuales (folios 37 y 38), en tanto que del certificado obrante al folio 41, expedido en febrero de 2016, resulta que, ya jubilado con efectos a ese mes, sus ingresos fueron de 2295,98 € (1967,99 x 14 pagas /12), esto es, 347,59 € menos al mes. No parece, sin embargo, que sea esa la diferencia real, pues, aunque pese a los requerimientos formulados en ese sentido no se han aportado las declaraciones de los ejercicios 2012 a 2015, de la información remitida por el PNJ -'Solicitud de datos por percepciones del trabajo', Clave B 'Pensionistas y Perceptores de haberes pasivos', resulta que en 2015 tuvo una retribución de 6781 pts. mes (105.244,74 € - 23.869,51 / 12), folio 103.
El actor, por otro lado, rescató dos planes de pensiones: el uno el 2-5-16, tras el cumplimiento de la contingencia de jubilación prevista en el art. 8 del RDL 1/2002, de 29 noviembre , ascendiendo a 3244,24 € el total acumulado en el Plan de Pensiones; y el otro, correspondiente al Plan que tenía como empleado de Banca y se externalizó y se puso a su nombre, se rescató el 3-12-15 por un importe de 105.244,74 € -retención de 23.869,51 €-, pagándose con él las pensiones ejecutadas por la Sra. Andrea -33.592,52 € de principal, autos 92/2016- que fueron abonados en cuenta de la titularidad del Sr. Juan Ignacio , y se dice también, sin más detalle numérico que la pensión de alimentos de una de las hijas y los gastos de la que convive con el padre.
De la información PNJ resulta la existencia de dos cuentas en sendas sucursales de Banco Sabadell, que a fecha 31-12-15 presentaban saldos de 10.000, € y 15.556,48 €.
Y además del piso y local/estacionamiento en Zaragoza, inmueble ya existente cuando en la sentencia de separación se señaló la pensión, de valores catastrales 88.499,50 € y 9085,41 € respectivamente, el 33,33 % de la propiedad de una vivienda en Jaca, de 40.080,30 € de valor catastral, y distintos porcentajes de fincas rusticas en Hecho (Huesca).
CUARTO.- La modificación judicial de las medidas inherentes a la nulidad, separación y divorcio sólo es posible cuando se alteren las circunstancias, alteración que, entre otros requisitos, además de deberse a causas no imputables a la voluntad de quien ejercita la acción, ha de ser relevante, no de escasa o relativa importancia, presupuesto este que en el caso no puede estimarse acreditado, atendidas las precedentes consideraciones, siendo a quien ejercita la acción a quien incumbe la demostración de los acontecimientos que sustancian la alteración.
Señalar, por lo demás, que tratándose como se trata de decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique la extinción o modificación de la pensión, entre ellas se contempla la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de no ser preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Ello a través de un juicio prospectivo prudente, moderado y con criterios de certidumbre ( SSTS 8- 9-15 y 3-2-17 , por todas), tras el cual, valorada la prueba ofrecida, no cabe reprochar a la demandada desidia o desinterés en la búsqueda de empleo, máxime si se tienen en cuenta las dificultades que la coyuntura económica general ha venido suponiendo para personas de su edad.
QUINTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ignacio contra DOÑA Andrea y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 13 marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por don Juan Ignacio , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

