Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 797/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100598
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10659
Núm. Roj: SAP B 10659/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148206241
Recurso de apelación 797/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1073/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Nora Edda Giannoni Condorelli
Parte recurrida: Rafaela , CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Jordi Calsamiglia Blancafort
SENTENCIA Nº 628/2018
Barcelona, 12 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco, y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 797/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2017 en el procedimiento nº 1073/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente Carlos Daniel y
apelados Rafaela y CATALANA OCCIDENTE y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda, en su petición subsidiaria, interpuesta por Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Serrat Carmona, contra Doña Rafaela y contra la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes, debo condenar y condeno a ambas demandadas a satisfacer solidariamente entre sí al actor la cantidad de 14.864,11 euros mas el interés legal en concepto de mora que de exigirse su pago a la entidad aseguradora demandada será el previsto en el art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro (21 de febrero de 2009) hasta su pago, y de ser exigido su pago a la demandada Sra. Rafaela el interés por mora serà el previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC. Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Carlos Daniel formuló demanda de reclamación de la cantidad de 41.277,79 euros, o la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba pericial a practicarse, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída motivada por la presencia de agua en el suelo del lavabo de un bar, que le provocó lesiones. Dirigió la demanda contra la dueña del bar, Doña Rafaela , y su aseguradora, CATALANA OCCIDENTE.
Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que la caída había sido fortuita, sin ningún tipo de responsabilidad por su parte, así como, subsidiariamente, la existencia de pluspetición, tanto por la concurrencia de responsabilidad de la víctima, como por la valoración del daño corporal sufrido.
La sentencia de primera instancia considera que existió responsabilidad de la codemandada, por lo que condena a ésta y a su aseguradora, solidariamente, al pago de la cantidad de 14.864,11 euros, más intereses, que en el caso de la aseguradora, serán los del art. 20 LCS, y no impone costas.
Contra dicha sentencia se alza el demandante sólo por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, que solicita que se impongan a la parte demandada.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Costas. Estimación parcial.
Alega el apelante que se ha infringido el art. 394 LEC al no imponerse las costas a la parte demandada pues en el caso enjuiciado no existen dudas de hecho o de derecho, y añade que deben tenerse en cuenta, además, que instó la demanda por la cantidad que le correspondía conforme al baremo del año 2009, según el único informe médico que poseía, que era el del Dr. Candido , dado que actuaba con una designa de oficio.
El actor solicitó que se condenara a la demanda al pago de la cantidad de 41.277,79 euros, o la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba pericial a practicarse, mientras que la sentencia condena al pago de la cantidad de 14.864,11 euros, y no impone las costas por la existencia de dudas de hecho suficientes que impedirían su imposición.
Doctrina y jurisprudencia siempre han mantenido que la condena en costas es algo necesario, y en relación con el sistema objetivo del vencimiento, que es la regla general establecida en el art. 394 LEC del 2000, lo venía manifestando el TS ya con anterioridad, desde el momento en que entendía que el fundamento que preside la imposición de costas en su vertiente objetiva ' se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador --y del juzgador e incluso del Estado-- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte' ( SSTS de 22 de junio de 1993 y de 25 de marzo de 1997.
Esa es también la justificación de que según el art. 394 LEC, cuando la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, es decir, no habrá condena en costas, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Ello es así porque la estimación o desestimación parcial de las pretensiones revela que ambos partes tenían parte de razón.
La estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas al demandado ( STS 14 septiembre 2007).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, estableció: ' El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandado, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas'.
Ahora bien, en el caso de autos a pesar de la petición subsidiaria del demandante solicitando que se condenase a la parte demandada al pago de ' la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba pericial a practicarse', no puede entenderse que haya habido una estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de costas, por la falta de concreción de aquélla.
Téngase presente que el demandado necesita conocer qué es exactamente lo que se le está demandando para poder articular adecuadamente su defensa, o, incluso, decidir si se allana a la demanda, lo que no se cumple con la pretensión abierta formulada por el actor, amén de que admitirla sería tanto como blindarle la condena en costas del contrario aunque la pretensión actuada con carácter principal se demostrase absolutamente exagerada, lo que no puede obtener amparo.
En definitiva, estamos ante una estimación parcial, que no total, de la demanda, por lo que la única razón que permitiría la condena en costas de la demandada, como pretende el apelante, es que hubiera litigado con temeridad, lo que en modo alguno acontece cuando uno de los motivos que esgrimió para oponerse a la demanda fue la pluspetición, que se ha estimado.
Los anteriores razonamientos no quedan en absoluto empañados por el hecho de que el actor litigue con el beneficio de justicia gratuita y se practicase la prueba pericial a su instancia en el curso del procedimiento, porque ello es una cuestión totalmente ajena a la demandada, que es de quien se pretende la condena en costas, y lo que resulta relevante es que el periodo de incapacidad temporal y las secuelas por las que se solicitó indemnización con base en un Dictamen Médico-Pericial, que aportó, se han demostrado parcialmente inexistentes.
A lo anterior ha de añadirse que, la enorme diferencia entre la cantidad solicitada, 41.277,79 euros, y la concedida, 14.864,11 euros, excluyen cualquier posibilidad de hablar de estimación sustancial de la demanda.
En conclusión, no resulta procedente la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC).
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante, al haberse desestimado su recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
