Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 402/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100474
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3322
Núm. Roj: SAP V 3322/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000402/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 628/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a doce de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 000044/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Marcelino representado por la Procuradora Dª.
ZOE MUÑOZ MARIJUAN y defendido por el Letrado D. JOSE PALACIN GARCIA-VALIÑO y de otra como
demandada, Dª. Genoveva , representada por la Procuradora Dª. Mª JOSE BALSERA ROMERO y defendido
por el Letrado D. ALBERTO MONTANER MARROCO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 7-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Marcelino , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª ZOE MUÑOZ MARIJUAN y asistido de la Letrada, D. JOSE PALACIN GARCÍA-VALIÑO, contra Dª Genoveva , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO y asistida del Letrado, D. ALBERTO MONTANER MARROCO, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo lo siguiente:1. Los hijos habidos en el matrimonio ( Marina (nacida NUM000 .1994) y Natalia y Victorino (nacidos ambos el NUM001 .1996), son todos ellos mayores de edad y cada uno de ellos podrá convivir con su padre o con su madre, a su libre elección e igualmente tendrá libertad para relacionarse con ambos progenitores y disfrutar de los periodos vacacionales que puedan tener cualquiera de ellos.2. Asimismo, el uso del domicilio conyugal, sito en Valencia, CALLE000 , nº NUM002 , así como el mobiliario y el ajuar doméstico contenido en él, se atribuye a Dª Genoveva , hasta la independencia económica de los mismos.3. D. Marcelino renuncia al derecho a la compensación por pérdida del uso de la vivienda habitual.4. D. Marcelino se compromete a seguir sufragando íntegramente el 100% de los gastos universitarios y de estudios que requieran sus hijos para completar su formación.5. Se estima la excepción de falta de legitimación activa de Dª Genoveva , alegada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ZOE MUÑOZ MARIJUAN, en nombre y representación de D. Marcelino , respecto de las hijas, Marina y Natalia .6. Por lo que respecta al hijo, mayor de edad, Victorino , ha admitido que su padre le ingresa en la cuenta bancaria de la madre la cantidad de 515 euros mensuales. Y a él, personalmente, le hace entrega semanalmente 25,00 euros y otros 100,00 euros más al mes si tras unos análisis que le efectúa su padre, médico de profesión, resultan negativos. Y, asimismo, su padre se hace cargo de los gastos universitarios y de estudios que requiere para completar su formación; estudios de ADE en el CEU SAN PABLO. Como también hace con relación a sus otras dos hijas, Marina y Natalia .7. Alimentos que, este juzgador considera suficientes y más que ajustados a derecho; sin protesta alguna de los hijos que la estiman absolutamente correcta para su vida.8.
Todas las cantidades correspondientes a los alimentos fijados en la cantidad de 715,00 euros mensuales para cada hijo, será ingresadas en las cuentas bancarias respectivas, en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a los índices que al efecto publique el INE u organismo que lo sustituya.
Además, D. Marcelino se compromete a seguir sufragando íntegramente el 100% de los gastos universitarios y de estudios que requieran sus hijos para completar su formación.9. Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Genoveva , por importe de 1.000 euros al mes durante dos años. Cantidad que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a los índices que al efecto publique el INE u organismo que lo sustituya.10. La enajenación de la vivienda que fue domicilio familiar, sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM002 , Escalera NUM003 , puerta NUM004 , sin carga ni gravamen alguno en la actualidad, que pertenece a ambos cónyuges pro-indiviso, podrá llevarse a efecto una vez los hijos hayan adquirido la independencia económica; los ajustes necesarios que procedan teniendo en cuenta que el Sr. Marcelino es quien ha abonado íntegramente el préstamo hipotecario titularidad de ambos, se llevarán a cabo en su momento, ante la concluyente prueba del pago por el demandante- reconvenido, a ello y en su momento habrá de estarse.11. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO, en nombre y representación de Dª Genoveva , relativa a la compensación económica de conformidad con el artículo 1438 del Código Civil . Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día once de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, única cuestión objeto de debate, debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 26 años, 2º al casarse tenían los dos 28 años, 3º en la actualidad tienen 54 años, 4º de dicho matrimonio hay tres hijos de 24 y 22 años los más jóvenes, 6º el esposo es autónomo, ignorándose qué gana 7º la esposa no trabaja, o, al menos, no consta lo haga, en la actualidad, si bien ha trabajado durante 21 años, 6 meses y 10 días, como se refleja en la vida laboral de la misma, declarando en los años 2008 a 2012 los ingresos que se especifican en la sentencia de instancia, y sin que conste haya percibido suma alguna en los años 2013 y 2014, 8º asimismo la esposa tiene el patrimonio que se detalla en la sentencia de instancia, 9º el esposo ha ayudado económicamente a los hijos, según se ha probado en el procedimiento, 10º el propio esposo manifiesta estar de acuerdo en abonar en concepto de pensión compensatoria la suma señalada en la sentencia de 1.000 euros mensuales durante dos años, en tanto la esposa solicita sean 2.500 de forma indefinida o, subsidiariamente, por cinco años.
CUARTO.- Así las cosas es evidente que existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, por propio reconocimiento del esposo, mas no en la cuantía y duración que la misma interesa, o, por lo menos, no ha quedado ello debidamente acreditado, por la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la misma, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la actora, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, la esposa, al relatar sus medios económicos en su demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos y posibilidades, salvo aquellas que procesalmente le interesan, según documentación aportada por la contraparte, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos de la esposa descansa la misma al ser el mismo la única conocedora de la verdad económica que tiene.
QUINTO.- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el divorcio le ocasione un desequilibrio económico que deba dar lugar a una pensión compensatoria; en efecto, no se puede, válidamente, interesar una pensión compensatoria alegando desequilibrio sin aportar ningún otro dato y sólo, cuando a lo largo del procedimiento van apareciendo datos económicos, ir reconociéndolos, forzada por su aparición, ocultando otros que necesariamente se derivan de los mismo, por lo que la Sala estima que no ha quedado acreditado, por falta de veracidad en la aportación de los datos, que la esposa sufra un desequilibrio tan grande como el que relata la recurrente, como consecuencia del divorcio, pues para ello habría sido preciso conocer la realidad total de los medios de la esposa, lo que solo por su ocultismo no ha podido saberse, pues basta la lectura de la demanda reconvencional de la demandada para comprobar que la misma omite los datos relativos a sus medios, trabajos e ingresos, que solo luego pueden ser conocidos por la información y documental aportada por el propio actor a lo largo del procedimiento, cuando, como se ha dicho, compete a la misma aportar todos esos datos a fin de evidenciar la real situación y no la que se intenta aparentar, y dicha documental acredita que la recurrente posee un importante patrimonio, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

