Sentencia CIVIL Nº 628/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1153/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100604

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12669

Núm. Roj: SAP B 12669/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178042011
Recurso de apelación 1153/2018 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 436/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus
Abogado/a: Jose Manuel Vargas Vargas
Parte recurrida: Adelina Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Ramón Balmes Parellada
SENTENCIA Nº 628/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 23 de octubre de 2019.

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatimoniales supuesto contencioso 436/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 08/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Farré, en nombre y representación de D. Adelina . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por Jordi Bassedas Ballus Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Juan Pablo , contra DOÑA Adelina representada por la Procuradora Mª Teresa Vidal Farre, manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificadas las siguientes medidas: Se modifica la medida 3ª) de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 en el sentido de establecer el siguiente régimen de relación paterno filial, que únicamente regirá en defecto de otros acuerdos entre ambos progenitores en atención a las concretas circunstancias de cada momento: A) Los fines de semana que coincidan con algún puente o festivo que pueda unirse al fin de semana, si bien únicamente en el supuesto de que ambos progenitores estén de acuerdo en relación con el disfrute del mismo por parte del padre. B) Los periodos vacacionales de Navidad se dividirán en dos periodos extendiéndose el primero de ellos desde el día siguiente al día de la finalización de las clases hasta el día 30 de diciembre y el segundo de ellos desde el día 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio de las clases. El primer periodo le corresponderá a la madre en los años pares y el segundo periodo al padre. En los años terminados en cifra impar el primer periodo le corresponderá al padre y a la madre el segundo. C) Las vacaciones escolares de semana Santa no se modifican correspondiendo las mismas íntegramente al padre y comprendiendo desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el lunes de Pascua. El último día de clase de las vacaciones de semana Santa el padre recogerá al menor en el colegio y la devolución del menor se hará conforme al régimen general de traslados. D) Las vacaciones escolares de verano se extenderán desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día anterior al inicio de las clases. El menor permanecerá en compañía de la madre hasta el día 15 de julio, fecha en la que se iniciará el periodo en que el menor deberá estar en compañía del padre extendiéndose este periodo hasta el día anterior al inicio de las clases. E) Los traslados del menor se realizarán en avión con el servicio de acompañamiento, llevando la madre al menor al aeropuerto de Barcelona y recogiéndolo el padre en el aeropuerto de destino, para los viajes de ida y llevando el padre al menor al aeropuerto de destino y recogiéndolo la madre en el aeropuerto de Barcelona, para los viajes de vuelta. El pago por mitad de los gastos de desplazamiento se condiciona a que los billetes de avión sean adquiridos por el padre con un mes de antelación como mínimo. Si se cumple esta condición la madre está obligada a abonar al padre la mitad del coste de los billetes. Si no se cumple la condición de haber sido adquiridos por el padre con un mes de antelación y ponerlo en conocimiento de la madre con la antelación de un mes antes del viaje, la misma no estará obligada a asumir el coste de la mitad del viaje. El padre no podrá deducir o compensar de la cuantía de la pensión de alimentos el coste de los traslados que deban ser abonados por la madre. No se hace especial pronunciamiento en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 436/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Juan Pablo contra Doña Adelina , estima de forma parcial la demanda formulada y modifica la medida 3ª de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.015, únicamente en el sentido de establecer un régimen de relación paterno filial que únicamente regirá en defecto de otros acuerdos entre los progenitores en atención a las concretas circunstancias de cada momento, de la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1º) El menor estará en compañía de su padre los fines de semana que coincidan con algún puente o festivo que pueda unirse al fin de semana, si bien únicamente en el supuesto de que ambos progenitores estén de acuerdo en relación con el disfrute del mismo por parte del padre.

2º) El periodo de vacaciones escolares de Navidad se dividirá en dos partes, comprendiendo la primera desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta el 30 de diciembre, y la segunda desde este día hasta el día anterior al inicio de las clases. Los años pares corresponderá a la madre estar con el menor durante el primer periodo y el segundo al padre, y al revés en los años impares.

3º) El menor estará en compañía de su padre durante todo el periodo de las vacaciones escolares de Semana Santa.

4º) Las vacaciones escolares de Verano se dividirán en dos periodos, pasando el menor con la madre desde el inicio del periodo vacacional hasta el 15 de julio, permaneciendo en compañía del padre, desde este día hasta el día anterior al inicio del curso escolar.

5º) Los traslados del menor se realizarán en avión con el servicio de acompañamiento, llevando la madre al menor al Aeropuerto de Barcelona y recogiéndolo el padre en el Aeropuerto de destino para los viajes de ida, y para los de vuelta será el padre quien acompañe al menor al Aeropuerto de destino, recogiéndolo la madre en el Aeropuerto de Barcelona.

Se establece igualmente el pago de los gastos de desplazamiento por mitad en el caso de que el padre con un mes de antelación como mínimo adquiera los billetes de avión y lo ponga en conocimiento de la madre.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Juan Pablo , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los pronunciamientos 1º), 2º), 4º) y 5º) referidos anteriormente.

La demandada Sra. Se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone de igual forma al recurso de apelación interpuesto por el demandante excepto en lo relativo al apartado 5º referente a la forma de realizarse los traslados del menor.



SEGUNDO.- Sobre el régimen de relaciones personales del padre demandante con su hijo menor de edad que en la actualidad cuenta 7 años de edad.

Manifiesta el recurrente que impugna el primero de los apartados que fija la resolución recurrida para que el hijo común pueda estar en compañía de su padre, 'Los fines de semana que coincidan con algún puente o festivo que pueda unirse al fin de semana..........', lo que realiza porque aun cuando existe acuerdo entre los progenitores al respecto, en la práctica no puede darle cumplimiento porque trabaja como Arbitro de la Federación de Futbol de Castilla y León, arbitrando varios partidos durante los fines de semana de categoría Futbol 7 y Futbol 11, y es algo que lleva haciendo desde hace ya tres años y le permite obtener unos ingresos económicos a la vez que practica deporte, por lo que RENUNCIA a pasar los puentes con su hijo a favor de la madre.

Impugna de igual forma el recurrente el régimen de estancias correspondientes a los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Verano, porque entiende que al renunciar a pasar los puentes con su hijo deben mantenerse las estancias de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa en la forma que se determinó en su momento en la Sentencia de 26 de febrero de 2.015.

Finalmente, en lo relativo al apartado correspondiente a los traslados del menor y forma de distribución de los gastos relativos a los mismos, el actor y recurrente pone de manifiesto y no se discute por la otra parte, que es imposible de cumplir por cuanto el sistema de acompañamiento de los menores en las compañías aéreas que realizan los desplazamientos entre Barcelona y el Aeropuerto de destino, dada la residencia del padre en León, no cuenta con ese sistema de acompañamiento para menores de 12 años de edad, siendo que el hijo común Horacio en la actualidad cuenta con 7 años.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que son las partes litigantes las que manifiestan en la primera instancia su conformidad en relación con algunas de las modificaciones de las medidas adoptadas en su momento en la sentencia de Guarda y Custodia de fecha 26 de febrero de 2.015 así como con el hecho de que el traslado del menor se realice de una forma determinada (punto E) del Fallo, por lo que se acuerda modificar la medida 3ª de la referida sentencia en el sentido de establecer el régimen de relaciones paterno filial que se detalla en el Fallo de la sentencia recurrida.

Consiguientemente, procede mantener las medidas adoptadas en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, sin que pueda atenderse a las pretensiones formuladas por el recurrente de modificación de las medidas adoptadas a su instancia en la sentencia recurrida, por lo que procede mantener el régimen de relaciones personales entre el padre y su hijo menor de edad en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución, tanto en lo referente a las visitas de los fines de semanas que se detallan en el apartado A) del Fallo como a las estancias correspondientes a las vacaciones escolares del menor.

Ahora bien, es lo cierto que por el recurrente se pone de manifiesto la existencia de un motivo que impide que los traslados del menor se realicen en la forma que se precisa en la sentencia recurrida (Apartado E del Fallo), por lo que atendiendo al especial interés del menor, procede modificar el sistema de recogida y entrega del hijo menor por parte de cada uno de los progenitores, de forma que al iniciarse la estancia del menor con el padre, será recogido en el domicilio materno por parte del padre, siendo la madre quien recogerá al menor a la finalización de la visita o estancia en el domicilio paterno.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 436/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos contra DOÑA Adelina , y al que se adhiere de forma parcial el Ministerio Fiscal (apartado E del Fallo de la sentencia recurrida), y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente al apartado E) del Fallo, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que las recogidas y entregas del hijo menor de los litigantes tendrán lugar al inicio de las visitas y estancias en el domicilio de la madre por parte del padre, y a la finalización de las mismas en el domicilio paterno por parte de la madre.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada uno de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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