Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 526/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100816
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:816
Núm. Roj: SAP SA 816/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00628/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2015 0003157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001548 /2018
Recurrente: Raimunda
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA
Recurrido: Rosa , Marcial
Procurador: , ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: , ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A Nº 628/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE
MEDIDAS DEFINITIVAS Nº1548/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad , Rollo de Sala
Nº 526/2019; han sido partes en este recurso: como apelante-demandante Doña Raimunda representada
por la Procuradora Doña Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Javier Mateo Palomero
Sierra y como demandado-apelado Don Marcial representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Inestal
Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Enrique de Santiago Herrero y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, en los autos nº 1548/2018, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2019 cuya Fallo es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por Dª Raimunda , representada por la procuradora Dª Ángela González Mateos, frente a D. Marcial , representado por la procuradora Dª Ana Inestal Sierra, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARO que no ha lugar al aumento de la pensión que se ha solicitado y que condeno a la parte actora al pago de las costas y gastos judiciales en los términos del art. 19 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, al revocarse expresamente en esta sentencia el derecho concedido.
Ofíciese a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Ángela González Mateos en nombre de Doña Raimunda , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en su día en la que, estimando íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, acuerde el incremento de la pensión de alimentos en la cuantía de 100,00.-€, quedando fijada en lo sucesivo en 300,00.- €, así como rehabilitar el beneficio de la justicia gratuita a la actora.
Con carácter subsidiario a la anterior petición y para el caso de que por la Sala no fuera estimado íntegramente este recurso por no considerar procedente el incremento de la pensión solicitada, interesamos sea dictada sentencia en la que, estimando el resto de motivos de apelación, revoque la sentencia de instancia en aquellos extremos y, especialmente, en lo referente a la anulación de la justicia gratuita y condena en costas, enmendando la sentencia de instancia en lo correspondiente a la concreta solicitud efectuada por esta parte en su demanda y rehabilitando a la actora el derecho a la justicia gratuita.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente esta impugnación al recurso formulado, se confirme íntegramente la resolución recurrida y de este modo resulte desestimando el recurso formulada de adverso, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora-recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito en fecha 11 de junio de 2019 donde solicita que se dicte en su día Sentencia desestimando el mismo y confirmando la resolución dictada en la instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 526/19 y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en los autos de Modificación de Medidas nº 1548/2018, la defensa jurídica de Doña Raimunda recurre en apelación interesando que se revoque la resolución en el sentido de que se acuerde el incremento de la pensión de alimentos en la cuantía de 100,00 euros, quedando fijada en lo sucesivo en 300,00 euros, así como rehabilitar el beneficio de la justicia gratuita a la actora.
Con carácter subsidiario, revoque la sentencia de instancia en aquellos extremos y, especialmente, en lo referente a la anulación de la justicia gratuita.
SEGUNDO.- El punto de partida es la esencia misma del procedimiento que nos ocupa, modificación de medidas definitivas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó las medidas que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de las medidas, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
TERCERO.- La sentencia de Instancia desestima la demanda de modificación instada sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que con fecha 1 de mayo de 2018 se aprobó sentencia de modificación de medidas, aprobando acuerdo de 1 de febrero de 2018. Sin embargo, el aumento de precio de la residencia de la hija de común de 184.12 euros a los 972,30 euros actuales se produjo en el año 2017, por lo tanto, es anterior a la fecha de la última modificación de medidas y en consecuencia nos encontramos ante una circunstancia previsible y ningún cambio de circunstancias se ha producido.
2) Que Rosa recibe una pensión de invalidez de 570 euros al mes, a lo que hay que añadir las devoluciones de Hacienda de cien euros, como ingresos que la propia demanda le atribuye. Si sumamos los doscientos euros de su padre, son ya 870 euros al mes.
3) Que se oculta por parte de la demandada que además de los ingresos señalados en el párrafo anterior que Rosa obtiene 593,64 euros por una prestación vinculada, según lo que informó la Junta a petición de este juzgado. Y ello desde mucho antes de la presentación de la demanda (en marzo de 2018 ya la percibía y la demanda se firma en noviembre de 2018).
4) Los ingresos o dinero destinado a las necesidades de la hija superan bastante los gastos de DIRECCION000 , de su atención mayoritaria, y luego le queda una importante suma para sus gastos personales y su manutención en el domicilio de su madre (unos 490 euros mensuales).
Frente a esta solida argumentación la parte apelante viene a señalar que se ha producido una infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, ya que señala que en la demanda solo se solicitó la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia 672/15 y que en la Sentencia recurrida hasta en dos ocasiones se señala que lo que se pretende modificar es la sentencia de mayo de 2018, circunstancia ésta incierta como se desprende de lo anterior ya que la sentencia que se pretende variar es la del 2015 porque la pensión de alimentos de Rosa no ha sido modificada en ningún momento desde su establecimiento en el año 2015, permaneciendo invariable hasta la actualidad.
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar en primer lugar porque como ya se ha señalado acertadamente por el Magistrado de Instancia las circunstancias consistentes en el aumento del importe de la mensualidad de DIRECCION000 tiene lugar en el año 2017 es decir con carácter previo a la modificación de medidas instadas en el año 2018 y que se aprobaron por sentencia de 23 de mayo de 2018, por lo que dichas circunstancias ya eran conocidas en el momento de tramitarse dicho procedimiento, por tanto en su caso este aumento debió solicitarse durante aquella modificación de medidas definitivas, siendo absolutamente correcto el razonamiento efectuado por el Magistrado de Instancia cuando señala que nos encontramos ante una situación anterior y por ello prevista o previsible y ningún cambio de circunstancias se ha producido.
Pero es que además tenemos que señalar que en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 si se hace referencia a la pensión de alimentos de Rosa , aunque la misma no se modifique, ya que esta sentencia aprueba el convenio regulador de 1 de febrero de 2018 y en la estipulación segunda del mismo se expone 'En todo lo que no contiene en este convenio, las partes ratifican expresamente lo dispuesto en la sentencia de 29 de julio de 2015, salvo en lo relativo a la pensión compensatoria que ya han dejado sin efecto' Es decir, en la Sentencia de 23 de mayo de 2018 se mantiene de forma expresa la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015. En consecuencia, al ratificarse este extremo en la Sentencia de 2018, si está solicitando la modificación de la misma, aunque la parte demandante haga referencia a la sentencia del año 2015.
Por todo lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.
Como consecuencia de lo que acabamos de exponer no puede prosperar el motivo segundo de apelación interpuesto porque como se ha señalado no nos encontramos con un cambio en la situación fáctica que determinó las medidas que se intenta modificar, ya que las mismas existían con anterioridad y por tanto no nos encontramos ante una alteración imprevista o imprevisible.
No obstante, únicamente hay que señalar que se solicitaba inicialmente un aumento de la pensión de alimentos de 300 euros, posteriormente reducida a 100 euros, y al solicitarse la misma no se tenía en cuenta una prestación que recibía Rosa de 593,64 euros, es decir un ingreso de prácticamente el doble de la cantidad que inicialmente se solicitaba y no obstante se sigue manteniendo la petición de aumento. En este extremo también resulta destacable que el momento de computar los ingresos de Rosa , y establecer el saldo positivo a favor de esta, no se haga referencia a los 200 euros de pensión de alimentos que percibe Rosa . Esta petición por lo expuesto carece absolutamente de fundamento y no puede prosperar.
CUARTO.- La sentencia recurrida impone las costas al demandante y revoca el beneficio de justicia gratuita al entender que en el presente caso las notas de equidad no existen, se ha puesto de manifiesto que la demandante oculta datos relevantes, como la prestación vinculada y además no tiene en cuenta que sus propios documentos demuestran que no hay cambio de circunstancias y que los mayores gastos de la hija mayor eran anteriores al pacto suscrito y luego aprobado, haciendo que el demandado tenga que sufragar con gastos judiciales en balde.
Se señala también que existe temeridad con los propios documentos de la demanda se aprecia que no podía estimarse la demanda y aun así se ha ocultado un dato muy relevante, cual es la prestación vinculada.
El apelante apela este pronunciamiento sobre la base del Juzgador no tuvo en consideración que la medida que se pretende modificar es de 2015 y no de 2018, como equívocamente señala en su sentencia y que Doña Raimunda no ocultó documentación alguna, muy al contrario, ignoraba y no era consciente de que la prestación vinculada fuera percibida por su hija creyendo, equívocamente, que como era ingresada directamente a DIRECCION000 por la Junta no se trataba de un ingreso que percibía su hija.
Esta Sala en este extremo discrepa respetuosamente del criterio adoptado en la sentencia, al considerar que debido a la materia que nos encontramos, es necesario que las circunstancias que acrediten la temeridad estén probadas más allá de toda posible interpretación, acompañadas de la existencia de mala fe por parte de la actora, cuestión que este supuesto no se produce, ya que no se ha practicado el interrogatorio de la actora y por tanto se desconoce realmente el conocimiento que tenía la misma del funcionamiento de la prestación vinculada.
Por lo expuesto se revoca el pronunciamiento en el que se imponen las costas de primera instancia a la parte actora y se acuerda la revocación del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso de apelación debe implicar la no imposición de costas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Angela González Mateos en nombre de Doña Raimunda contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Ilmo.Magistrado Juez de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas en primera instancia a la parte actora, declarando de oficio las mismas, y el pronunciamiento relativo a la revocación del beneficio de justicia gratuita, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
