Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 628/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1829/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 628/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020101006
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3576
Núm. Roj: SAP V 3576/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001829/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 628/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PREDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001829/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000147/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANOG TRADE SL, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a MAPFRE
SEGUROS SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por SANOG TRADE SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANOG TRADE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de SANOG TRADE S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, recaída en el Juicio Ordinario 147/2018, por la que se desestimaba su demanda interpuesta contra la aseguradora MAPFRE SEGUROS S.A., en ejercicio de una acción de indemnización en cumplimiento de póliza flotante de seguro de transportes ( art.429 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima y correspondientes de la ley de contrato de seguro).
1. La sentencia, tras exponer las pretensiones, hechos, fundamentos de las partes y controversia, considera que la póliza de seguro carece de cobertura para el siniestro denunciado por ser el producto transportado meramente refrigerado, no congelado. Tratándose las ICC (A) incluidas en la póliza de cláusulas de 'Instituto para Alimentos Congelados' donde se excluye la carne congelada', por tanto solo cubren mercancía congelada y no refrigerada. Desestima la demanda con condena en costas a la demandante.
2. Se alza la mercantil demandante contra la sentencia alegando, en resumen: i) Infracción del art. 218 LEC, incongruencia de la resolución, al confundir el contenido de la cláusula reflejada en la póliza, INSTITUTE FROZEN FOOD CL EXTENSION, con la ICC (A), limitándose a reproducir sentencia 309/19 y 331/19, dando la misma respuesta, diversa a la dada en la sentencia 205/18.
Insiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que no son de aplicación las IFFCL (con cita de esta sala de 6 de abril de 2017). En cualquier caso, la cobertura del seguro vendría amparada por la cláusula ICC (A), sobre lo que no se ha pronunciado el magistrado.
ii) Asumida la cobertura, insiste la apelante en la acreditación del transporte y del precio de la venta de la fruta destruida por el siniestro que se reclama, en la realidad del daño causado por el indebido funcionamiento del sistema refrigerador del contenedor en el que no tuvo intervención más que la naviera.
Siendo esta la causa del daño, no el retraso del transporte, procede acordar la indemnización.
Se advierte por último que no fue alegada en la contestación a la demanda, ni fue objeto de controversia en la audiencia previa, la ausencia de comunicación del siniestro como circunstancia exonerativa de responsabilidad de la aseguradora (sin perjuicio de que la ausencia de tal comunicación no supone liberación de la aseguradora, con cita de sentencias de esta sala).
Interesa, en fin, la revocación de la sentencia de instancia, estimando sus pretensiones.
3. Se opone la compañía aseguradora interesando la confirmación de la sentencia.
Insiste en la falta de cobertura por aplicación de IFFCL no siendo idéntico el supuesto examinado por esta sala en sentencia de 6 de abril de 2017.
De ser aplicable ICC(A) al siniestro, no procedería la indemnización al no haber sido comunicado el sinestro de manera dolosa; no haber comunicado el retraso en la expedición agravando así el riesgo; siendo el daño causado por el retraso del viaje (Cl. ICCA 4.5) y habiéndose dado un ataque cibernético (la póliza tiene una cláusula de exclusión por tal motivo).
Denuncia la falta de acreditación del daño por el principio de facilidad probatoria y mala fe de la actora, no cursando aviso para evitar la cancelación de la póliza (página 18, cl 4.9 y página 21 de la póliza, art. 24 de condiciones generales art. 426 LNM y 16 LCS).
Interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se adelanta que se va a proceder a revocar la sentencia apelada, por considerar que sí que existe cobertura del seguro para el siniestro.
La consecuencia será que deberemos llevar a cabo evaluación del comportamiento de las partes, del modo que se configuró en los escritos de demanda y contestación, sin admitir alegaciones introducidas extemporáneamente durante la primera instancia y en esta lazada ( art. 400 LEC).
1. Es por ello que procede hacer resumen de los hechos fundamentales (sobre los que se asienta la demanda, en ejercicio acción de responsabilidad de los Arts. 421 y 429 LNM) a los que iremos añadiendo los que han sido objeto de prueba a la vista de las alegaciones de las partes.
La demandante SANOG TRADE S.L. se presenta como empresa dedicada a la intermediación en el venta de fruta a nivel internacional que en junio de 2017 vendió una partida de fruta de 2352 cajas de cerezas por importe de 34.104€ a la mercantil AHMED EID ALBESHIRT EST. Para el transporte de la mercancía se encargó a la mercantil naviera SAFMARINE que se hacía cargo de la fase terrestre y marítima del viaje.
Para tal transporte tenía la demandante contratada una póliza de seguro flotante con la compañía demandada MAPFRE S.A. suscrita en 22/11/2016 (doc. 9 demanda). El certificado de seguro para la expedición se suscribió en 28 de junio de 2017 (doc 8. de la demanda) por un valor asegurado de 34.104,00 euros y un trayecto de desde Alfamen (Zaragoza) hasta Jeddah- Arabia Saudí (transporte marítimo con fecha de expedición 28/6/2017).
La mercancía (cereza sweet heart- 2.352 cajas) fue entregada al transportista en fecha 28/6/2017 siendo emitido el correspondiente certificado fitosanitario en esa fecha tras inspección del contendor MNBU3573822 (doc. 6).
La partida desde el puerto de Barcelona, iniciada la fase marítima, se produce en 21 de julio de 2017, llegando a Arabia Saudí el 29 de julio de 2017. A su llegada, el 1 de agosto, se constató que la mercancía estaba sólida, helada con cristales de hielo, la partida completa estaba dañada, siendo destruida al no encontrarse opción para el salvamento.
2. Dada la naturaleza de la mercancía y el contenido de la póliza, la demandada cuestiona la cobertura de la póliza. Esta es la ratio decidendi de la sentencia para desestimar la demanda y principal motivo de apelación que debe estimarse: i) La resolución incurre en el error de identificar las INSTITUTE CARGO CLAUSES (A) TM 252 con las INSTITUTE FROZEN FOOD CLAUSES (A) TM 263 y FROZEN FOOD EXTENSION CLAUSES TM 334. Equipara ambas clausulas cuando es evidente que ICC(A) cubre 'todos los riesgos de pérdidas o daños al objeto asegurado' con las excepciones que prevé el articulado; y la IFFC (y extensión) asegura un concreto riesgo sobre mercancías congeladas.
ii) Tratándose de cerezas (fruta) de las documentales aportadas, del dictamen emitido por los peritos que examinaron la mercancía, así como de lo declarado por el testigo Sr. Carlos Francisco (proveedor de este tipo de mercancías y con amplia experiencia), es patente que la cereza no es un producto que admita la congelación sin daño. Luego, la inclusión de la FFFC en la póliza flotante sólo puede responder a que se pretenda dar cobertura a alguna expedición en la que sí que se transportaran mercancías congeladas, lo que no es el caso.
Es cierto que en el certificado de seguro emitido para la expedición se reproducen todas las cláusulas de la póliza (incluidas la FROZEN), pero ello no varía la naturaleza de la mercancía y las condiciones de transporte que (pese a lo que se haya hecho constar en el conocimiento de embarque) no es sometida a congelación.
Se rechaza que, al asunto que aquí nos trae, sea de aplicación nuestra sentencia de 6 de abril de 2017, no coincide el supuesto de hecho.
iii) No obstante lo anterior, no queda exento de cobertura el siniestro desde el momento en que la póliza identifica como MERCANCÍAS ASEGURADAS: 'Frutas y verduras a temperatura controlada..., debidamente embaladas y/o estibadas y/o acondicionadas de acuerdo con su naturaleza'.
De acuerdo con tal mercancía (congelada o no, pero sujeta a control de temperatura) el daño que pueda padecer aquella por una irregularidad en el control de temperatura se encuentra cubierto por ICC.
Así se reconoce por la propia demandada al rechazar la eficacia de ICC, no por inaplicabilidad de la misma por no dar objetiva cobertura, sino por haberse causado el daño por demora (Cl. de exclusión 4.5).
Procede así estimar el recurso en este extremo de manera que, pese a que concuerda con la sentencia en la inaplicabilidad de las FFFCE, se ha incurrido en el error de identificar estas con ICC y no evaluar la cobertura bajo esta última clausula.
TERCERO.- Como se adelantaba, hemos de llevar a cabo en esta alzada la evaluación de las alegaciones de las partes y valoración de la prueba que se ha descartado en la sentencia.
1. Sobre la realidad de la compraventa.
Se cuestionaba en la contestación la propia realidad de la transacción económica que dio lugar al transporte y su importe. Sin embargo, esta queda acreditada por la documental aportada, facturas proforma aportadas en documento 1 y 2, que están respaldadas por los certificados administrativos (3, 4, 5) y por DUA facilitado por AEAT unido al expediente (f. 206, 207, 208) que se refiere a la factura para el despacho.
Se acredita la transacción y el precio de la compraventa de las mercancías por importe de 34.104 euros. El certificado de seguro suscrito por las partes indica tal importe como valor de la mercancía asegurada (doc. 8).
2. La fecha de partida del buque, demora en el transporte.
Esta circunstancia es patente, reconocida por los documentos obrantes, ya que se trata de un viaje que se inició con la entrega de las mercancías en Zaragoza en 28/6/2017 y se llevó a término en 29/7/2017 (siendo que la navegación dura, en circunstancias normales, siete u ocho días).
En relación con las causas de tal retraso, debe señalarse que no consta que se debiera a comportamiento del cargador o a su negligencia ya que, desde la entrega de la mercancía en Zaragoza, la gestión del viaje es de la naviera a la que se confía el transporte.
En relación con la incidencia que pudiera tener el ataque cibernético que, se manifiesta por MAERSK(SAFMARINE), se sufrió durante tales días: i) ni se ha justificado la incidencia directa o indirecta en el transporte; ii) ni fue una circunstancia exonerativa de responsabilidad (INSTITUTE CYBER ATTACK EXCLUSION CLAUSE) que se alegara por la demandada al contestar.
3. Sobre la acreditación del daño.
Dada la pericial practicada a la arribada de la mercancía, dada su naturaleza, este tribunal concuerda la existencia del daño, pérdida de toda ella, sin posibilidad de salvamento. La posibilidad de utilización de parte de la mercancía después de congelada no se sustenta en la declaración del perito de la compañía demandada (sr.
Ángel Jesús ) dada su vaguedad, imprecisión y contradicción con lo manifestado por los peritos que estuvieron presentes en Arabia, y el sr. Carlos Francisco en el acto del juicio.
4. Sobre la causa del daño.
Elemento muy relevante. La demandada pugna por atribuir la causa del daño a retraso en el transporte debido al carácter perecedero de la mercancía (no más de tres semanas), mientras que la demandante insiste en que se produjo por el defectuoso control de temperatura de la mercancía imputable a la naviera.
4.1 Sobre la temperatura de la carga.
Examinadas las documentales aportadas y, en especial, el monitor de control de temperatura del contenedor, plenamente identificado y unido (los datos) al dictamen pericial (f.41) se evidencia que, al momento de entrega de mercancía a transportista, durante tres días se mantuvo estable alrededor de 2,2º C (que viene a ser algo más de la temperatura recomendada para el producto). Fue en 1/7/2017 cuando se produce una brusca caída hasta - 19ºC, que se mantiene hasta la partida en 21 de julio.
De tales datos (unido al certificado fitosanitario emitido en 28/6/17) se concluye por la sala que la mercancía se entregó, e inició la expedición en Zaragoza, en condiciones y estado adecuado para alcanzar su destino en perfecto estado.
Es en 1/7/17, tres días después, cuando se produce el cambio brusco de temperatura. Esta modificación pudo deberse bien a un defectuoso funcionamiento de la maquinaria, bien a las instrucciones del cargador, bien a una decisión errónea de la transportista.
La evidencia de los hechos (notoriedad para cargador, y para funcionarios de sanidad) de que la temperatura de entrega no era de congelación y que esta era perjudicial para el buen estado de la mercancía, se contradice por el documento de reserva de confirmación y el conocimiento de embarque (aportados por MAERSK, f. 210 Y 211) en los que figura la temperatura de -19,6 º C. La propia MAERSK al responder por escrito, se sorprende de tal indicación por cuanto era manifiesto y evidente que la mercancía no era apta para tal temperatura. El propio booking aportado por la naviera (f.210) pese a contener tal temperatura (-19.6ºC), señala en el cajetín superior derecho: 'Customer cargo: Cherries, non-frozen, berries', en franca contradicción interna del documento.
Sobre tal declaración escrita de MAERSK conviene destacar igualmente que contiene indicaciones erróneas constatadas, como las mismas fechas de entrega de los contenedores, e imprecisiones que achaca a un ataque cibernético el día 27 de junio.
Por lo anterior debemos descartar que la cargadora SANOG diera tal instrucción de temperatura.
Lo declarado en juicio por la Srª Cabedo (empleada de la demandante que gestionó el viaje) debe admitirse como veraz. No se impartió tal instrucción por SANOG ya que la mercancía no se entregó congelada, como así lo demuestra el RYAN (gráfico de control de temperatura), por lo declarado en doc. 5 (de conformidad para Comercio exterior), en el que se señala que son variedades 'frescas o refrigeradas', no congeladas. El cambio de temperatura se produjo tres días después de recibida por la transportista sin que el demandante tuviera conocimiento de ello. Por otro lado, según manifestó, no es posible ordenar una temperatura tan precisa (-19,6ºC) por cuanto los rangos que se ofrecen al rellenar el cuestionario on line son de medio grado.
Por otro lado, se niega por la demandante (y la testigo) que recibiera de la naviera ni el booking (sólo recibió telefónicamente el número de reserva) ni el conocimiento de embarque. Sin embargo, no se interroga al respecto a la naviera sobre este extremo ni se le requiere para que aporte justificante de la comunicación que acreditaría que tuvo SANOG conocimiento de la temperatura real.
Ante la evidencia de que tal indicación (-19,6ºC) que es absolutamente inapropiada para el mantenimiento de la fruta (cereza), esta sólo puede responder a un error.
Así pues: i) entregada la mercancía en condiciones de temperatura correcta; ii) recibida por el transportista sin reserva manteniendo las condiciones durante varios días; iii) no acreditado que ni el booking, ni el conocimiento de embarque (con la condición térmica) fuera remitido al cargador; debemos considerar que tal error no es imputable al cargador SANOG TRADE.
4.2 Concurrencia de causa de daños.
Se han producido así dos circunstancias sobre el transporte y cada una de ellas era idónea y suficiente para causar el daño: a) demora; b) temperatura inadecuada.
Ahora bien, tal concurrencia no es real desde el momento en que la congelación acaeció con antelación al retraso. A partir del 1 de julio, fecha en que la temperatura se reduce a -19ºC, era irrelevante lo que el transporte durase, no era posible la recuperación de las características de la carga. Es cierto que no se cuenta con control de temperatura durante el trayecto marítimo pero la lógica nos indica: i) que si en 1 de agosto era esa la temperatura, es presumible que fuera la mantenida todo el tiempo; ii) que es irrelevante si la mercancía estuvo sometida a tales temperaturas durante cinco, veinte días o treinta, lo efectos sobre su estado deberían ser idénticos; iii) que, una vez dañada la mercancía, lo acaecido después no es relevante.
5. No causado el daño a la mercancía por la demora del transporte y sí, por la indebida aplicación de la temperatura no imputable a la cargadora: El siniestro se encuentra cubierto por la póliza suscrita en 22 de noviembre de 2016 y el certificado expedido en 26de junio de 2016, conforme a INSTITUTE CARGO CLAUSE, sin que sea aplicable la cláusula de exclusión 4.5 ('Pérdida, daño o gastos surgidos directamente por demora...') tal y como es opuso en la contestación a la demanda.
CUARTO.- Sobre la comunicación a la seguradora del retraso del transporte y del acaecimiento del siniestro.
Consecuencias.
1. Consecuencia de la demora en el inicio de la expedición.
Se denuncia que la demora en el inicio de la expedición (que debía durar ocho días aproximadamente, resultado finalmente más de treinta) supuso una agravación del riesgo que debía haber sido comunicado por el asegurado. Se imputa a un comportamiento doloso del demandante.
Las respuestas de la testigo sobre la ausencia de esta comunicación fueron asertivas al señalar que no tuvo conocimiento de tal retraso porque nada se le comunicó por la naviera transportistas.
Como se ha señalado más arriba, sea por la circunstancia tecnológica que sea, o por cualquier otra circunstancia, no consta que se hiciera tal comunicación en ningún momento a la cargadora, circunstancia no acreditada que debe perjudicar a la aseguradora.
Luego, no tendiendo conocimiento del retraso, mal puede imputarse conducta dolosa por la actora.
Por otro lado, a la vista de la congelación sufrida al tercer día, el riesgo de la pérdida de la mercancía ya se había materializado una vez iniciado el transporte (aunque no el marítimo) y, por tanto, objeto de cobertura, sin que, como se ha dicho, la demora posterior tuviera repercusión alguna en el estado de la mercancía, ya perdida.
No se considera así infringido por la demandante los art. 17 y 18 de las condiciones generales de la póliza, ni los correspondientes 423.2, 424 y 460 de LNM, ni 11 y 12 de LCS.
2. Sobre la falta de comunicación del siniestro.
Ciertamente, no consta comunicación del siniestro a la seguradora antes de la presente demanda. Recordemos que la peritación se llevó a cabo en 1 de agosto de 2017 y la demanda se formuló en 9 de febrero de 2018, cinco meses después.
Se presenta la ausencia de comunicación como dolosa, ya que tratándose de una póliza flotante por duración indefinida, la ocultación de este siniestro (junto con otros que son objeto de reclamación ante los juzgados de Valencia acaecidos con posterioridad: 28/8/2017, 11/9/2017 y 31/12/17-según cuadro elaborado por la demandada y documentos que acompaña) tuvo por finalidad que la aseguradora siguiera dando cobertura por importes muy superiores a la prima satisfecha (cinco veces más).
2.1. En primer lugar, resulta chocante la redacción de la póliza flotante en la que consta textualmente(f.23): Vigencia: Efecto: 0 horas del 22-11-2016 ILIMITADA Duración: MODALIDAD FLOTANTE Vencimiento: 24 horas del Duración Con esta exclusiva redacción no se puede conocer si la póliza se suscribía por periodos y cuando finalizaban estos. No obstante, se deduce que así debía ser (periódica) por cuanto: a) La propia naturaleza flotante de una póliza implica la delimitación temporal (establecimiento de un periodo, a falta de otros criterios que no constan: número de expediciones, importe total máximo de portes...), de manera que son las expediciones que se hagan durante ese periodo las que serán objeto de cobertura.
b) La propia cuantificación, determinación de la prima a pagar, exige un periodo de vigencia de cobertura para ajustar su importe a los riesgos que se asumen por la aseguradora y a la competitividad del importe de la prima a pagar por el asegurado.
c) En la propia póliza, en la misma página se regula la actualización de las primas 'Para caso de prórroga tácita del contrato', lo que implica una vigencia temporal.
d) La estipulación 7 del condicionado general de la póliza, aportado por la demandada, señala: 'si se contrata por periodos renovables, se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, si el inicial no es superior a un año en cuyo caso se prorrogará por periodos sucesivos de un año cada vez, salvo que alguna de las partes se oponga a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con dos meses de anticipación, como mínimo, el vencimiento de periodo en curso...'.
La naturaleza de una póliza flotante y la aplicación de tal estipulación al caso, en el que la redacción de las condiciones particulares es tan deficiente, justifica que la vigencia del contrato era anual, prorrogable tácitamente salvo denuncia con dos meses de antelación al vencimiento, esto es, a 22 de septiembre de cada año. Esto concuerda con lo declarado por el testigo Sr. Constancio (corredor de seguros que intermedió en la póliza, por tanto, en interés de ambas partes) conocedor del ramo que señaló que este tipo de pólizas se contrataba de duración anual renovable.
2.2. Siendo así, en circunstancias normales, el demandado se habría visto obligado a dar cobertura a las expediciones (además de la presente) de 28/8/2017 y 11/9/2017. Sólo a partir de 22 de septiembre podría haber denunciado la prórroga con efectos a 22 de noviembre y, por tanto, excluirse la cobertura del sinestro de 31/12/17.
2.3. En lo que concierne a este pleito, la ausencia de comunicación del siniestro, no se ha acreditado que causara perjuicio a la aseguradora, dada la evidencia de los daños, su causa e irreversibilidad.
Prueba de ello es que el perito designado por la aseguradora, ha fundado la exoneración de responsabilidad de la misma en el retraso de la expedición sin que se hayan cuestionado los hechos sino su valoración y trascendencia.
No se advierte ni el dolo que se denuncia, ni la existencia de perjuicio resarcible (conforme al art. 426 LNM, art. 17 de LCS y art. 24 c) de las condiciones generales de la póliza) que, por otro lado, hubiera exigido su cuantificación y reclamación vía demanda reconvencional.
QUINTO.- Intereses del art. 20 LCS reclamados sobre el principal.
No se cuestiona la aplicación de los mismos al importe que se reclama (se ha justificado más arriba por 33.504 euros: valor de la mercancía, menos 600 euros de franquicia) como señaló el Alto Tribunal en Sentencia de 12 de enero de 2009.
De acuerdo con el art. 20. 6º, no constando la comunicación el siniestro a la aseguradora hasta el emplazamiento en este procedimiento, es decir, desde 28 de febrero de 2018 (según acuse de recibo que consta en autos), este deberá ser el dies a quo.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina la estimación de la demanda y, conforme al art.
394 LEC y el criterio de vencimiento que contiene, condena a la demandada al pago de las costas.
En esta alzada, la estimación del recurso, determina la no condena en costas a ninguna de las partes (conforme al art. 398 LEC) y la devolución del depósito a la entidad recurrente en virtud de la DA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SANOG TRADE S.L. contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 DE VALENCIA en fecha 27de septiembre de 2019 , recaída en el juicio ordinario 147/2018, que revocamos y, en su lugar: ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de SANOG TRADE S.L. y CONDENAMOS a MAPFRE SEGUROS S.A. a abonar a la actora la cantidad de 33.504 euros más los intereses previstos en art.20 LCS que se computarán desde la fecha de emplazamiento a la demandada en este pleito. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito a la entidad demandada recurrente conforme a la DA 15ª LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.
2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.
