Última revisión
29/11/2007
Sentencia Civil Nº 629/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 836/2006 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 629/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100677
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 836/2006
JUICIO VERBAL Nº 288/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 629/07
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 288/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, a instancia de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LLAGOSTA (BARCELONA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de la Llagosta y la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO, y en su mérito condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 182,06 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial respecto de la Comunidad de Propietarios y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la aseguradora SEGUROS BILBAO.- No procede expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- Conforme al artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro reclama la actora los daños abonados a su asegurado, en la vivienda de su propiedad, por la caída de agua de los conductos comunitarios.
La codemandada, Cía. de Seguros Bilbao, que ampara la responsabilidad civil de la comunidad demandada, no se opone a los hechos causantes del daño. Alega la plus-petición por entender que sólo ha de asumir los daños directos acusados, puesto que la póliza no cubre los daños estéticos. Además opone la concurrencia de seguros que ampara los mismos daños. Entiende que el daño causado por agua, al producirse la ruptura de una conducción de la comunidad, están incluidos en la póliza de la actora. Se refiere a la garantía (folio 85) que cubre los daños por agua.
Alega por último que la póliza tiene dos franquicias de 150 euros para la reparación de los daños en el continente y el contenido.
SEGUNDO.- El Juzgador "a quo" estima en parte la demanda, fijando el "quantum" en la suma de 182,06 euros. Dicha cantidad es el resultado de descontar los daños estéticos (792,85 euros, folio 40) quedando el daño directo de 964,12 euros, que dividido por la mitad queda en 482,06 euros, de cuya suma descuenta las franquicias de 300 euros, lo que arroja la suma antes indicada de 182,06 euros.
Apela la actora alegando ante todo que, aceptadas las franquicias, ha de ser condenada la Comunidad al pago de la suma de 300 euros.
Apela por la falta de inclusión del perjuicio estético que a su entender son "daños" directos al perjudicado. Alega que ha de ser restituido íntegramente del daño causado, no siendo aplicable al perjudicado la exclusión (cláusula 4ª de la póliza, al folio 98 ).
Por último apela el reparto del 50% por concurrencia de seguros. A su entender debe calcularse conforme al coeficiente de participación.
TERCERO.- Es evidente que los 300 euros de franquicia deben ser abonados por la Comunidad demandada, como responsable directa en la no conservación de las canalizaciones.
La calificación de los daños como "estéticos" viene reconocida por el perito de la parte actora (f. 40), por lo que no pueden incluirse en la condena de la aseguradora (pero sí de la Comunidad codemandada). Cuando el art. 4 punto n de las Condiciones Generales excluye "los daños o gastos producidos por el descabalcamiento de un conjunto o por daños estéticos" se está refiriendo a la pérdida de algunas de las partes o piezas precisas para construir una cosa completa o "cabal", es decir, a un aspecto accesorio de la cosa, como lo es el caso de la placas de yeso y la preparación de los paramentos para ser pintados. Se trata de un oscuro tertium genus entre continente y contenido, 10 m2 de placas "decorativas" y de la previa preparación de paramentos para el enlucido o pintado (f. 39). Aunque, de hecho, la actora haya pagado estos daños (f. 43), no están cubiertos por la póliza de Bilbao. En todo caso, la comunidad también debe responder por ellos (792,85 euros), como causante del daño y al amparo del art. 1902 C.C .
Por último, es evidente que en situación de co-aseguro cada aseguradora debe atender a la indemnización en proporción al capital asegurado y que, opuesta la excepción por la demandada es de su cargo probar que existe el co-aseguro y la proporción de su concurrencia, debiendo correr, en otro caso, con las consecuencias de la falta de prueba (art. 217 L.E.C .).
Pero de lo actuado se deduce que la proporción del 50% aproximadamente es correcta. La actora aseguró sobre la finca del asegurado, de 180 m2, los daños por agua al 100% de continente y contenido (total: 70.768,45 euros, 23.296,48 euros de continente y 47.471,97 euros de contenido -folios 14 y 15- y pericial, f. 39). La demandada, en cuanto a la finca litigiosa, por daños por agua cubre hasta un capital similar: 690.947 euros de continente y 300.507 euros de "otros" capitales (f. 111), de los que solo parte debe referirse a contenido. Para el continente, no consta el total de metros asegurados, pero se especifica un valor de 550 euros m2 por continente ("valor estimativo", póliza, f. 111), cuya multiplicación por los 180 m2 daría unos 99.000 euros, aproximadamente (corregibles en función de los metros útiles y construidos). Con estos datos cabe deducir que se debe tratar de una superficie total construida (todo el edificio) de unos 1.230 metros cuadrados, quizás unas 10 o 12 entidades, y el piso del asegurado por el actor debe tener un coeficiente próximo al 14,5%.
A falta de mejor prueba, estas cifras aproximan los capitales asegurados a cifras similares, por lo que no carece de fundamento el razonamiento de sentencia que fija en el 50% la supuesta proporción de los capitales asegurados y, en suma, la cantidad debida por el demandado. No puede progresar el recurso en este extremo.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes (art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés , en los autos de Juicio Verbal nº 288/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos COMPLETAR y COMPLETAMOS la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LLAGOSTA (BARCELONA) al pago de MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.092,85?). Sin pronunciamiento sobre sus costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
