Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 629/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 402/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 629/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002327
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 402/2007- A -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000169/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante/s: D. Lorenzo y DÑA. María Rosario .
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Procurador/es.- ISABEL CAUDET VALERO.
SENTENCIA Nº 629/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil siete
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 169/2006, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Lorenzo Y Dª María Rosario sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y DÑA. María Rosario , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D/Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado D./Dña. RAFAEL CRESPO-AZORIN BEUT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 29-9-06 en el Juicio Verbal - 000169/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, asistida del Letrado D. Rafael Crespo Azorín, contra D. Lorenzo y Dª María Rosario , debo condenar y condeno a los demandados a pagar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., la cantida de QUINIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, de los que ya han sido abonados DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 245'82) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago de esta última cantidad, y en cuanto a la cantidad restante hasta la fecha de esta resolución, cantidad que se incrementará en dos puntos desde ésta hasta su íntegro pago; todo ello con expresa imposición en costas a los demandados."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lorenzo y DÑA. María Rosario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19- noviembre-07.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., presentó demanda en reclamación de la cantidad de 515,74 €, e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, frente a los demandados D. Lorenzo y Dª. María Rosario , cantidad adeudada por éstos a aquélla como propietarios con carácter ganancial de la parcela NUM000 de la urbanización que gestionaría aquélla, adquirida por medio de escritura pública de fecha 22 de enero de 1992, conforme al saldo deudor atribuido a éstos y aprobado por parte de la junta general de accionistas, detraídas las cantidades reclamadas en litigios precedentes.
Y se dicta sentencia estimatoria de la demanda, que es apelada por los demandados.
SEGUNDO.-
Siendo que las partes reproducen en la apelación la problemática existente entre ambas sobre la que ya ha tenido oportunidad esta Sala de resolver, pero con referencia a importes que se exigen como anteriormente devengados a los que ahora se reclaman, en concreto por medio de la S. nº. 117/2007, de 26 de febrero , y siendo coherente con la misma, corresponde estar a lo en ella decidido, circunscrita a los argumentos que pueden tener calado para dilucidar la controversia dentro del extenso relato contenido en los escritos de recurso de apelación y oposición al mismo, reiterando a su vez lo razonado con anterioridad, también por este Tribunal, para dilucidar supuestos similares con relación a la misma demandante y frente a los actuales y otros demandados que como los ahora apelantes resultan ser parcelistas pero no accionistas de la S. A., a pesar de su negativa a adquirir las acciones de la empresa demandante -ofrecidas por la actora formalmente por medio de acto de conciliación (folio 149 de las actuaciones)-, cuando nunca han dispuesto de la cualidad de socios, ni su titularidad trae causa de personas que sí la dispusieran, y no existe obligación legal de formar parte de la sociedad, si no que es una decisión voluntaria, por lo que no se puede aducir por su deseo de no ser socios que se actúe por parte de los demandados con abuso de derecho. Señalando, entre otras, la sentencia mencionada, así como las. nºs. 368/2004 de 25 de junio y 35/2007 , de 23 de enero, que: esta Sala de manera reiterada ha estudiado en varias resoluciones las reclamaciones formuladas por la Sociedad Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , contra los propietarios de las parcelas de la urbanización motivadas por el impago de diferentes importes, y en todas ellas se ha seguido la misma línea doctrinal, que ha venido caracterizada por la inusual situación jurídica planteada por el régimen existente en la Urbanización de San Cristóbal, que excluye, al no existir una copropiedad sobre elementos comunes, la aplicación del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. Ello ha obligado a distinguir aquellas reclamaciones dirigidas contra los socios, en las que se tuvo cuenta, dado el régimen mercantil aplicable a las sociedades anónimas, si se impugnó o no el acuerdo de la junta donde se aprobó la liquidación de cuentas, y si el socio accionista fue o no citado, si acudió o no a la junta y en su caso si se le comunicó o no dicho acuerdo; como expusieron de manera extensa las sentencias de esta Sala con número 420/02, de 23 de septiembre del año pasado, la 498/03, de 25 de julio de este año, y la 218/03 de 4 de abril de este año. Y en esa última resolución, respecto a los propietarios no socios, en cuanto usuarios de los elementos de uso común, se incidió en que su obligación de contribuir a los gastos, al recoger lo expuesto en la sentencia de 23 de octubre de 1992 de la sección octava de esta Audiencia Provincial , surgía porque la no pertenencia a la sociedad no los liberaba de su pago, en cuanto que eran vecinos de la urbanización y se aprovechaban del uso común, y en esa medida venían obligados a satisfacerlos siempre que los mismos no provengan de la condición de socio, sino de los gastos provenientes de la zona residencial o urbanización de uso común, ya que de no seguir este criterio nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. De ahí que el criterio seguido por la Sala haya sido el de distinguir cuando el demandado es o no socio de la sociedad gestora, al ser el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos distinto, el primero responde no sólo en cuanto propietario sino también en cuanto socio, y el segundo únicamente en cuanto miembro de la urbanización por ser propietario de una parcela y como tal debe contribuir al sostenimiento de los gastos que deriven de mantenimiento de los elementos de uso común que aprovecha. En este caso la cualidad personal de la apelante demandada, no socia, la encuadra en el segundo supuesto, en cuanto propietaria de parcela, ya que en cuanto que no es socia no intervino en la toma de decisiones en las que se decidió la cuantía de los gastos que le iban a efectuar, ni en la liquidación de las cuentas que generaron dichos gastos, extremos que directamente inciden en los recibos que posteriormente se le dirigen. Y a juicio de la Sala la cuestión central, en primer término, es el hecho de que la propietaria de parcela no sea socia y por tanto no se le pueda aplicar el mismo régimen que al socio, el que por la pertenencia a la sociedad y en función a las reglas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas tiene una serie de derechos en la formación de los acuerdos sociales del que él no socio carece, sin que deba por ello obviarse, como ya se ha mencionado anteriormente, que ambos se benefician de los elementos de uso común de la urbanización. Pero este beneficio no implica que no tenga ninguna facultad y ningún derecho frente a la sociedad más que el de pagar lo que se le reclama, cuando ella ha quedado privada de intervenir en las decisiones sobre esos elementos cuyos gastos debe abonar.
Y desde esta perspectiva se deben distinguir los diversos conceptos que integran la concreta reclamación a efectos de poder establecer o no su pertinencia con base al conjunto de la prueba practicada, aunque no con base al valor que la LPH proporciona a las certificaciones de deuda, con relación en este caso a las que realiza el secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima frente al no socio, por las razones antes expuestas, sino de los recibos y factura por prestación de servicios, que acompaña (folios 169 a173), junto con la certificación correspondiente a la Junta general de la mercantil (folio 157), en la medida que a partir de ellos se pueda evidenciar, como prueba apta para ella en la medida que puede resultar "a priori" exponente de la realidad de tales servicios que son negados de manera general por los demandados. Y con base a la razón del enriquecimiento sin causa, y de acuerdo con lo también expuesto por esta Sala en la Sentencia antes mencionada y la nº: 392/2003, de 16 de junio que incide de manera directa en esta cuestión, la que siguiendo la línea de las anteriores fija los límites de la obligación del no socio respecto de liquidaciones derivadas de las cuentas de la sociedad, en las que no ha intervenido, y cuando la cuantía que se reclama no está explicada, ni desglosada por conceptos, ni cuantificado el porcentaje de contribución, etc.: "....Y, finalmente, procede dilucidar si concurren los presupuestos para la viabilidad de la pretensión de condena al amparo de la doctrina acuñada como "enriquecimiento injusto". Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y del documento liquidatorio de la deuda en relación con el acuerdo adoptado en la tantas veces meritada Junta General de Accionistas, no resulta acreditado en qué cuantía se ha enriquecido el demandado que usa de determinados elementos patrimoniales del actor, el cual, además, le presta concretos servicios, ni el correlativo empobrecimiento del mismo. Y ello por cuanto existen bienes propiedad del demandante que no acredita sean usados por el demandado y respecto de los que resulta probado su uso y disfrute no expresa la certificación ni se prueba por otro medio (y ni tan siquiera argumenta el demandante en fase de alegaciones), en qué proporción contribuye el demandado al gasto respecto de los restantes usuarios... ". Siendo que, en definitiva, la aplicación de toda la doctrina seguida en esta Sala lleva necesariamente a la estimación solo en parte de la apelación, por cuanto se le exigen unas cantidades a los propietarios de parcela que no son socios, que por tanto no ha podido intervenir a la formación del acuerdo social, para la que dicho acuerdo no es más que una manifestación de parte, siendo insuficiente sustentar su legitimación en que han sido aprobada las cuentas por un órgano de la sociedad, pues si bien ello facultad a una reclamación frente al socio, es necesario frente al no socio que se acredite que la deuda que ha nacido corresponde individualizadamente al propietario al que se le reclama en base al ya citado enriquecimiento injusto, carga probatoria que desde el punto de vista procesal viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así en lo que se refiere a la suma que se exige por suministro de agua cabe considerarla oportuna y justificada con la documental que se acompaña, aparte que los propios demandados así la aceptan por medio de escrito que remiten previo a la celebración del juicio, hasta el punto de consignar en autos por dicho concepto la cantidad de 245,82 euros, con lo que implicaba de reconocimiento parcial del adeudo en esta parte.
E igual solución debe darse respecto a la cuota del importe de la basura, teniendo en cuenta que los propios demandados son conscientes de la existencia del indicado servicio, y no justifican que se encarguen ellos directamente de su retirada de manera completamente ajena a la Sociedad actora, o que hasta su parcela lleguen los servicios de esta clase del Ayuntamiento. Haciendo un total, extraído de los recibos globales, de 53,56 euros. Bien entendido que, precisamente, por resultar establecida como cantidad que se puede conceder a la actora como indemnización por enriquecimiento injusto, queda al margen del ámbito contractual, al carecer las partes de vínculos de dicha clase, lo que impide reconducir la situación a las exigencias de la ley protectora de consumidores y usuarios, puesto que los parámetros a analizar son otros, cuales son si se cumplen o no las exigencias jurisprudenciales para que proceda una indemnización de aquella clase.
Ahora bien, en tales recibos se incluyen dentro del concepto genérico de prestación de servicios: "mantenimiento y mejoras, administración, judiciales, ...", que no se entiende por la Sala suficientemente justificados, por falta de detalle, impidiendo conocer a que se refieren, máxime cuando se dejan puntos suspensivos, que implica que se incluyen partidas que ni siquiera vienen mencionadas. Y como señala la primera Sentencia aludida de esta Sala: la cuantía no es uniforme en todos los trimestres sino que varía de uno a otro, y sí que es la misma cantidad en el de electrificación de viales, sin que se demuestre por el demandante el origen de los gastos que reclama, ni la cuota de contribución o distribución de aquéllos en la forma que lo son, para que pueda entenderse que ha nacido en la demandada no socia la obligación de contribuir al amparo de la figura del enriquecimiento injusto, al sostenimiento de los elementos de uso común de dicha que urbanización "San Cristóbal", máxime cuando dentro del concepto de prestación de servicios ni si quiera se recoge el importe unitario de cada uno de los conceptos ni se explica el origen de una determinada cuota de contribución.
Y con relación al epígrafe de electrificación de viales tampoco se justifican, al no determinarse que conceptos incluye, si únicamente el consumo de energía eléctrica o también el valor de las obras de colocación de las farolas, o su precio, en la medida que corresponde con el coste de la electrificación con farolas de los viales de la urbanización; y cuando de ser así en exclusiva surge el inconveniente una vez más que la propiedad de tales farolas es de la Sociedad Anónima, por lo que resulta más que discutible que se pueda repercutir su importe a quién no va a ser coparticipe de las mismas, ya que por ejemplo, de pasar a propiedad de otra empresa cualquier precio que se pague procede a favor de su titular, con independencia que lo pueda ser el coste del suministro, por el aprovechamiento que se pueda justificar por parte de los propietarios de las parcelas.
A lo que cabe añadir la dificultad de distinguir entre partidas que corresponden a servicios prestados a través de elementos comunes que gestiona y presta la sociedad, respecto a los propios gastos y costes que corresponden a la administración de la propia sociedad anónima. Y también que las resoluciones que se mencionan por la demandante del T. S., dictadas para otros ámbitos y circunstancias, no permiten variar las anteriores conclusiones.
Razones que conllevan, deba ser estimado en parte el recurso de los demandados, revocando en lo necesario la sentencia de instancia, a efectos de establecer como cantidad total adeudada por éstos en concepto de principal, la cantidad de 299,38 €, correspondiente a los importes aludidos de agua y basura. Y en cuanto a las costas del procedimiento en primera instancia, al ser necesario entrar a conocer de forma novedosa de las mismas, procede no hacer condena expresa de las mismas conforme al artículo 394-2º de la LEC , y al ser parcial la estimación de la demanda.
Debiendo confirmarse el resto.
TERCERO.-
La estimación en parte del recurso de los demandados conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dª. María Rosario contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Alzira en juicio verbal civil de la LEC 1/2000 nº. 169/2006.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, a efectos de establecer, con estimación parcial de la demanda planteada por la mercantil Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . contra D. Lorenzo y Dª. María Rosario , como cantidad principal a abonar por éstos a aquélla, la de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS (299,38.-)
Y para no hacer expresa condena de las costas de primera instancia.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
